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10. Trabajo y descanso para transporte aéreo comercial con aviones
(28) Tripulación de vuelo incrementada: tripulación de vuelo
compuesta por más personas que el número mínimo requerido
para el funcionamiento de la aeronave y que permite que cada
miembro de la tripulación de vuelo pueda dejar su puesto, con
el propósito de descanso en vuelo, y ser reemplazado por otro
miembro debidamente cualificado
10.4 Conceptos signifi ativos
Este Manual es propiedad del Bufete Aeroley. Está prohibida su difusión
Los limites de actividad aérea y tiempo efectivo de vuelo no podrán ser
sobrepasados, ni los periodos de descanso podrán ser inferiores a los
aquí establecidos.
Del cumplimiento de estas limitaciones serán responsables las compañías
aéreas y los tripulantes afectados. Las compañías responderán en cuanto
a las programaciones y el Comandante será responsable en lo que afecte
a su vuelo.
Para evitar la acumulación de horas programadas por el operador, un
tripulante tiene la obligación de advertirle acerca de las actividades pro-
fesionales de vuelo que realice para otro operador, responsabilizándose
del cumplimiento de las limitaciones que para este caso conjunto espe-
cíficamente se establezcan. También deberán avisar de la previsión de
llegar a los límites establecidos.
NOTA. Un tripulante técnico no volará, ni su Empresa le exigirá que lo
haga, si aquel o ésta tienen razones bien fundadas para creer que el tripu-
lante está padeciendo fatiga excesiva o, teniendo en cuenta las circunstan-
cias del vuelo particular que debe llevarse a cabo, es probable que llegue
a acumularse fatiga excesiva durante el mismo (Circular de 17/12/2010)
10.4.1 Ámbito de aplicación y objeto:
(1) De acuerdo con el artículo 8 del Reglamento (UE) 965/2012, que
se refiere a las limitaciones del tiempo de vuelo, las operaciones
de transporte aéreo comercial con aviones estarán sujetas a la
Subparte FTL del anexo III (Parte ORO)
(2) No están incluidas en la regulación del la Subparte FTL:
(i) Las operaciones de transporte aéreo comercial de taxi aéreo,
servicios médicos de urgencia y operaciones con un solo
piloto, con aviones, que seguirán sujetas a lo dispuesto en
el artículo 8, apartado 4, del Reglamento (CEE) nº 3922/91,
en la Subparte Q del anexo III de dicho Reglamento y en las
exenciones nacionales conexas basadas en evaluaciones
de riesgos de seguridad llevadas a cabo por las autoridades
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