Page 360 - Edición N° 30
P. 360
mentó de realizar una conducta o, en todo caso, Como su nombre lo indica, el Derecho Penal Mí «
podrá ser un error de prohibición en caso que, nimo lo que busca es que el Derecho Penal sea
el agente no conoce que su conducta estaba usado en la menor cantidad de circunstancias c a r
definida como delito. posibles. Es una concepción cuya tendencia está w -
orientada a generar una corriente contraria a la O O
O O
Para esta corriente de pensamiento, la pena que en la práctica vemos hoy en día, donde el
AUTOR
resulta siendo consecuencia de haber obrado Derecho Penal ha dejado de ser la última ratio o NACIONAL
con culpabilidad; es decir, de tener conciencia último recurso, para convertirse en un elemento
de lo que uno hace. La pena a su vez tiene de cuya presencia y aparición es constante aun en
terminados fines: prevención, retribución y re- situaciones en las cuales no merece estar.
sociabilización. La prevención la encontramos
en la advertencia que el texto legal presente, La última ratio debe entenderse como una de las
la retribución en la sanción y, finalmente, la expresiones del principio de necesidad de la in
resociabilización en la reinserción del individuo tervención del Derecho Penal; busca que el Dere
a la sociedad. cho Penal se constituya en el último instrumento
al que la sociedad recurra para la protección de £
En relación a la responsabilidad penal, se señala determinados bienes jurídicos, siempre y cuando CU
TJ
que ante la ausencia de los elementos subjeti no haya otras formas de control menos lesivas. Sí T3
ro
vos, entiéndase, dolo, culpa o preterintención, o es posible que, a través de otros medios no tan - o
i / i
si el agente actúa en concurrencia de una causal drásticos, la sociedad no recurra al Derecho Penal CU
>
exculpante de responsabilidad, como puede ser como instrumento. A su vez, son preferibles las c
= 5
el caso fortuito, la fuerza mayor o el error. sanciones penales menos graves si se alcanza ro
el mismo fin intimidatorio, se busca un mayor CU
■ o
El Dr. Jesús María Silva Sánchez, al referirse bienestar con un menor costo social. Por tanto, O
-C
al finalismo, sostiene que dicha dogmática el Derecho Penal deberá intervenir sólo cuando u cu
implica un cambio decisivo respecto a la del sea estrictamente necesario y en los parámetros cu
O
positivismo formalista y a la del relativismo que la utilidad social así lo necesite. cu
TS
axiológico neokantiano27. Es convicción del ts
ro
finalismo que la dogmática no ha de ocuparse Si bien es cierto el Derecho Penal es un medio
de lo contingente por razones de espacio o de control social, no es el único medio de control U ro
U_
tiempo y, por tanto, no ha de tener por objeto social. Sin embargo, la excesiva penalización de J O
esencial el Derecho Positivo28. las conductas está generando que el Derecho T S CU
Penal "ascienda posiciones"y se encuentre ahora O
5. Derecho Penal Mínimo entre las primeras opciones del Estado como C £
forma de represión.
ro
O
Al Derecho Penal en su concepción más tradi IV. CONCLUSIÓN ro Q.
cional se le identifica como una forma de control TS ro
social, considerado como el más violento por Iniciamos el presente trabajo haciendo referen -T3
cu
las respuestas que ofrece y los métodos que se cia al aspecto social del ser humano y, finaliza ro
i/i
utilizan para obtener sus fines. mos el mismo en igual sentido. >
CU
cc
co
27. Citando a Silva Sánchez: El neokantismo sustituye el método puramente jurídico formal del positivismo induciendo
consideraciones axiológicas y materiales. El neokantismo jurídico tomó como objeto el mismo concepto I
positivista del Derecho de la fase anterior, convirtiéndose en palabras de Welzel, en "una teoría complementaria
del positivismo jurídico". 5
§
28. SILVA SÁNCHEZ, Jesús María. Aproximación al Derecho Penal contemporáneo. Barcelona: José María Bosch Editor, Q
1992, pp. 57 y 58. <1
R e f l e x i o n e s s o b r e l a e v o l u c i ó n d e l D e r e c h o P e n a l a t r a v é s d e l t i e m p o 357