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negocial conste por escrito -ya que dicha forma retroventa, la indicación legislativa -contenida
no es incompatible con una eventual onerosi en la parte final del artículo 1365 del Código
dad- o que en el acuerdo se haya omitido lo Civil- sobre la generación de una resolución
concerniente a la fijación del precio. contractual no será precisam ente lo más
idónea, pero tampoco se trata del fin de los
Si admitimos que el suministro es un contrato de tiempos, dado que el lenguaje legislativo no es
sólida raigambre comercial, que la nota caracterís p re cisa m e n te rig u ro s o en s e n tid o acad ém ico ,
tica de esta actividad está representada por el ani- por lo que debe entenderse que la"resolución"
mus lucrandi, y que estamos ante una derivación se refiere en sentido amplio a una terminación,
de la compraventa que ha adquirido identidad a una extinción del contrato.
propia en función al elemento temporal y al tracto
sucesivo, en caso de duda por falta de declaración 2. En función de lo anterior, el tema radica
expresa, debería concluirse en la onerosidad antes en determinar si la regla bajo comentario se
que en la gratuidad del negocio. justifica normativamente o no.
U niversidad de Lima "Si io duración del suministro no se encuentra surge la cuestión de determinar si el criterio del
III. SEGUNDA NOTA, DURACIÓN
De la lectura del artículo 1613 del Código Civil
INDETERMINADA: ARTÍCULO 1613
legislador respecto a la terminación del suminis
tro a plazo indeterminado es el mismo criterio
considerado para fines del artículo 1365 del
establecida, cada una de las partes puede
separase del contrato dando aviso previo en el
indicado cuerpo normativo, dado que admite
de Derecho de la plazo pactado, o, en su defecto, dentro de un que al suministro a plazo indeterminado se le
puede poner término mediante aviso cursado
plazo no menor de treinta días".
con la anticipación convenida -primera regla:
se está a lo pactado- y, en su defecto, con un
Un primer aspecto a considerar es que,
1.
preaviso no menor de treinta días -segunda
como bien es sabido, el Derecho no reconoce
regla, subsidiaria: aplicación supletoria de la
la existencia de perpetuidad para aquellos con
Facultad tratos de ejecución sostenida en el tiempo, esto ley-. Conforme a ello, se estimaría que a dife
rencia de cualquier otro contrato de duración,
es, para los contratos de duración y de tracto
de tracto sucesivo, las partes pueden convenir la
continuo o sucesivo, de manera que está pre
extensión temporal del preaviso, la cual puede
visto un mecanismo de liberación que permite
por alum nos de la extinguir el correspondiente vínculo obligacio- ser menor, igual o mayor a la establecida legal
mente; sólo en defecto de estipulación, operaría
nal: artículo 1365 del Código Civil.30 Esta norma
el plazo legal: preaviso no menor de treinta días,
legal establece la posibilidad que cualquiera de
lo cual sí sería coincidente con lo sancionado en
las partes contratantes pueda poner término
de manera legítima a un contrato de duración
el artículo 1365 del Código Civil.
Revista editada o ejecución sostenida con una anticipación no ¿El régimen del artículo bajo comentario es real
menor de treinta días, porque de lo contrario
mente distinto al previsto en el artículo 1365 del
tendría que aceptarse que la terminación sólo
Código Civil?, ¿se está ante una norma particular
puede desprenderse de una común voluntad.31
frente a otra de alcances generales?
Al igual como ocurre en materia del pacto de
ADVOCATUS 127 30. El artículo 1365 del Código Civil dispone lo siguiente: “En los contratos de ejecución continuada que no tengan plazo
convencional o legal determinado, cualquiera de las partes puede ponerle fin mediante aviso previo remitido por la
vía notarial con una anticipación no menor de treinta días. Transcurrido el plazo correspondiente el contrato queda
resuelto de pleno derecho".
31. DE LA PUENTE Y LAVALLE, Manuel. El contrato en general - Comentarios a la Sección Primera del Libro Vil del Código
Civil, primera parte -Artículos 1351 a 1413-, tomo II. En: Biblioteca para leer el Código Civil, volumen XI, Fondo
Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima, 1991, p. 137.
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