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negocial conste por escrito -ya que dicha forma   retroventa, la indicación legislativa -contenida
                 no es incompatible con una eventual onerosi­  en  la  parte final  del  artículo  1365 del  Código
                 dad- o que en  el  acuerdo  se  haya  omitido  lo   Civil- sobre  la  generación  de  una  resolución
                 concerniente a la fijación del precio.       contractual  no  será  precisam ente  lo  más
                                                              idónea,  pero tampoco  se  trata  del  fin  de  los
                 Si admitimos que el suministro es un contrato de   tiempos, dado que el lenguaje legislativo no es
                 sólida raigambre comercial, que la nota caracterís­  p re cisa m e n te   rig u ro s o  en  s e n tid o  acad ém ico ,
                 tica de esta actividad está representada por el ani-   por lo que debe entenderse que la"resolución"
                 mus lucrandi, y que estamos ante una derivación   se refiere en sentido amplio a una terminación,
                 de la  compraventa  que  ha  adquirido identidad   a una extinción del contrato.
                 propia en función al elemento temporal y al tracto
                 sucesivo, en caso de duda por falta de declaración   2.   En  función  de  lo  anterior,  el  tema  radica
                 expresa, debería concluirse en la onerosidad antes   en  determinar  si  la  regla  bajo  comentario  se
                 que en la gratuidad del negocio.             justifica normativamente o no.

           U niversidad  de  Lima  "Si io duración del suministro no se encuentra   surge la cuestión de determinar si el criterio del
                 III.  SEGUNDA NOTA, DURACIÓN
                                                              De la lectura del artículo 1613 del Código Civil
                     INDETERMINADA: ARTÍCULO 1613
                                                              legislador respecto a la terminación del suminis­
                                                              tro a plazo indeterminado es el mismo criterio
                                                              considerado  para  fines  del  artículo  1365  del
                 establecida,  cada  una  de  las partes puede
                 separase del contrato dando aviso previo en el
                                                              indicado cuerpo  normativo, dado que admite
           de  Derecho  de  la   plazo pactado, o, en su defecto, dentro de un   que al  suministro a  plazo indeterminado se le
                                                              puede poner término mediante aviso cursado
                 plazo no menor de treinta días".
                                                              con  la  anticipación  convenida  -primera  regla:
                                                              se está a  lo pactado- y, en su defecto, con  un
                     Un  primer  aspecto  a  considerar es  que,
                 1.
                                                              preaviso  no  menor  de  treinta  días  -segunda
                 como bien es sabido, el Derecho no reconoce
                                                              regla,  subsidiaria:  aplicación  supletoria  de  la
                 la existencia de perpetuidad para aquellos con­
           Facultad   tratos de ejecución sostenida en el tiempo, esto   ley-.  Conforme a ello, se estimaría que a dife­
                                                              rencia de cualquier otro contrato de duración,
                 es, para los contratos de duración y de tracto
                                                              de tracto sucesivo, las partes pueden convenir la
                 continuo o sucesivo, de manera que está pre­
                                                              extensión temporal del preaviso, la cual puede
                 visto un mecanismo de liberación que permite
           por alum nos  de  la   extinguir el correspondiente vínculo obligacio-   ser menor, igual o mayor a la establecida legal­
                                                              mente; sólo en defecto de estipulación, operaría
                 nal: artículo 1365 del Código Civil.30  Esta norma
                                                              el plazo legal: preaviso no menor de treinta días,
                 legal establece la posibilidad que cualquiera de
                                                              lo cual sí sería coincidente con lo sancionado en
                 las  partes contratantes  pueda  poner término
                 de manera legítima a un contrato de duración
                                                              el artículo 1365 del Código Civil.
           Revista  editada   o ejecución sostenida con una anticipación no   ¿El régimen del artículo bajo comentario es real­
                 menor de treinta días, porque de lo contrario
                                                              mente distinto al previsto en el artículo 1365 del
                 tendría que aceptarse que la terminación sólo
                                                              Código Civil?, ¿se está ante una norma particular
                 puede desprenderse de una común voluntad.31
                                                              frente a otra de alcances generales?
                 Al igual como ocurre en materia del  pacto de
           ADVOCATUS  127   30.  El artículo 1365 del Código Civil dispone lo siguiente: “En los contratos de ejecución continuada que no tengan plazo
                     convencional o legal determinado, cualquiera de las partes puede ponerle fin mediante aviso previo remitido por la
                     vía notarial con una anticipación no menor de treinta días. Transcurrido el plazo correspondiente el contrato queda
                     resuelto de pleno derecho".
                 31.  DE LA PUENTE Y LAVALLE, Manuel.  El contrato en general -  Comentarios a la Sección Primera del Libro Vil del Código
                     Civil, primera parte -Artículos  1351  a  1413-, tomo II. En: Biblioteca  para leer el Código Civil, volumen XI,  Fondo
                     Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima, 1991, p. 137.




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