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relación a  la  reparación  de  los  daños que son   Empero, volviendo a la acción por wrongful life
                  llevados  a  los  tribunales; justamente,  ello  ha   quisiéramos  permitirnos  analizar  dos  de  los
                  dado pie a poner atención a las consecuencias   elementos constituyentes de  la  responsabili­
                  de  dicha  ideología  reparatoria38.  En  nuestra   dad civil38 39 40 41 a efectos de apreciar si dicho tipo de
                  opinión, ello encuentra fundamento en el hecho   acciones podrían ser admisibles. En ese sentido,
                  que el sistema francés posee una clausulo nor­  analizaremos tanto el affaire Perruche como el
                  mativa general contenida en el artículo 1382 del   caso de la osteogénesis a  la  luz de la noción de
                  Code39 respecto de la cual no se han establecido   perjuicio (5.1.) y la relación de causalidad (5.2.) a
                  (o precisado) límites o filtros para decantar los   efectos de verificar si técnicamente dichos pro­
                  daños a ser efectivamente reparados.         cesos son viables o ponen en cuestionamiento
                                                               nociones actuales de responsabilidad civil que
                  Y, en este punto, enfatizamos ello, pues nuestro   damos por sentadas42.
                  artículo 1969 del Código Civil peruano es, eviden­
                  temente, de corte francés por lo que sería intere­  5.1  El perjuicio43
                  sante apreciar si las mismas consecuencias se han
            por  alum nos  de  la  Facultad  de  Derecho  de  la  U niversidad  de  Lima
                  producido en nuestro ordenamiento. Remárque-   Con  relación  al  tópico  del  perjuicio,  el "pro­
                  se que esta ¡dea no ha sido ajena, por ejemplo, a   blema" que  presentan  tanto  el  arrét Perruche
                  comparatistas como Zweigert y Kótz quienes al   como la sentencia del "caso osteogénesis" de la
                  respecto han señalado que:"Es evidente que un   Corte Superior de Tacna  radica esencialmente
                  legislador que se limita a formular normas pro­  en determinar in concreto el perjuicio a resarcir
                  gramáticas del tipo del artículo 1382 del Code, le   al menor afectado: esto es, si el perjuicio sería:
                  otorga a la jurisprudencia la verdadera y propia   i) el vivir, ii) la minusvalía o iii) el vivir con la mi­
                  tarea de configurar principios y reglas que esta­  nusvalía. Sin embargo, más allá de ingresar a un
                  blezcan formas y límites precisos a la acción que se   debate al tomar partido por una u otra opción,
                  funda en el acto ilícito"40 (las cursivas son nuestras).  preferimos hacer una  precisión de índole con-




                  38.  Y,  al  respecto,  podríamos  evocar  un  arrét  y  una  opinión  doctrinaria  usualmente  citados  por  los  Tribunales
                      franceses no solo cuando se pone de manifiesto esta ideología reparatoria, sino también cuando se busca realizar
                      el denominado (y en nuestra opinión el irrealizable Principio de reparación integral en materia de responsabilidad
                      civil). El arrét referido fue emitido por la Segunda Sala Civil de la Corte de Casación de 28 de octubre de  1954 y
                      cuenta con comentarios de René Savatier.

                  39.  Code Civil:
                      "Artículo 1382.-
                      Cualquier hecho de una  persona que cause  un daño a otro, obliga aquella persona  por cuya culpa  se produjo
                      dicho daño, a resarcirlo."
            Revista  editada   41.  No es esta  la  sede para discutir los elementos constituyentes de la  Responsabilidad Civil, empero  podríamos
                  40.  ZWEIGERT, Konrad y KÓTZ, Introduzione al Diritto comparato, traducción de Estella Gigna, Edición italiana bajo la
                      supervisión de Adolfo di Majo y Antonio Gámbaro. Milán: Giufré Editore, 1995, Vol. II (Instituciones), p. 310.


                      evocar señalar conforme  a  una  corriente  de  opinión  autorizada  que  ellos  son:  a)  el  daño,  b)  la  relación  de
                      causalidad,  y  c)  el  hecho  generador  de  responsabilidad  civil,  en  VINEY  y  JOURDAIN.  Les  conditions  de  la
                      responsabilité. Op. cit., pp. 1  y ss.

                  42.  AUBERT, Jean-Luc."lndemnisation d'une existence handicapée qui, selon le choix de la mere, n'aurait pas dü étre".
                      En: Répertoiredu Notariat Defrenois, París, 2001, pp. 262 y ss. En donde se realiza un análisis similar tomando como
            129   43.  Con relación a si debemos diferenciar el perjuicio del daño, nos limitaremos en esta oportunidad a emplearlos
                      punto de partida estos dos elementos de la responsabilidad civil.
            A D V O CA TU S   2001, pp. 29 y ss.
                      de manera indistinta como sinónimos tal y como sugiere JOURDAIN, Philippe. Les príncipes de la responsabilité
                      civile. En: JESTAZ, Philippe (director). Colección "Connaissance du Droit". París: Dalloz, sexta edición, 2003,  pp.
                      119 y ss.  En  contra,  LE TOURNEAU, Philippe. La responsabilité civile.  En: Colección "Que sais-je?". París: Dallozs,





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