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a todos sus destinatarios: los poderes públicos   a  nivel  internacional  cuando teóricamente  la
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           y los privados20.                             Convención oTratado sobre Derechos Humanos          «
                                                         y  la  Constitución  nacional  hayan  reconocido    t-AJ  í
            Lograrlo demanda también que, una vez reco­  de modo pleno y fiel  las exigencias de justicia    m jj
                                                                                                             CLQ.
            nocido el carácter normativo de la Constitución,   que se formulan en torno a la Persona. Pero en   i/HA  1
                                                                                                             n«i i
           se  opte  por  cualquiera  de  los  dos  caminos   la medida que esta situación teórica puede no
                                                                                                       DERECHO
           siguientes.  Uno  es  colocar en  el  primer  nivel   siempre darse en la práctica, es mejor reconocer   CONSTITUCIONAL
                                                                                                        AUTOR
           normativo positivado, de modo que la Consti­  que la Constitución es el primer nivel de norma­  NACIONAL
           tución  sea  tenida  como  la  primera  norma  del   tividad  positiva.  Esto  significará  admitir como
           Sistema Jurídico positivado en el  seno de una   posible, aunque poco probable, la existencia de
           comunidad política concreta. Así, se encontrará   normas constitucionales injustas. Si esto llega a
           por encima de la Ley y por encima de los Regla­  darse, y como más adelante será expresado, la
           mentos; también se encontrará por encima de   norma en realidad solo será constitucional des­
           las sentencias jurisdiccionales. El otro es, sin co­  de un punto de vista formal, pues materialmen­
           locarla en el primer nivel normativo positivado,   te no habrá llegado a conformar la Constitución   ro
                                                                                                         E
           reconocer la existencia de una fuerte adhesión   al ser contraria a su esencia22.
           a los contenidos normativos de la Constitución                                                cu
                                                                                                         T5
           por aquella fuente a la que se le reconocería el   De esta manera, el segundo elemento que bro­  T 3 ro
           primer  nivel  normativo,  la  Ley,  de  modo  que   ta de  la  esencia  de  la  Constitución y que para   ~o
                                                                                                         i/i
           aunque nada impediría que ésta contradijese a   los sistemas continentales del  llamado Estado   í¡
                                                                                                         >
           la Constitución, el  Parlamento nunca decidiría   Constitucional de Derecho se ha  integrado en
                                                                                                         n
           en  su  contra  debido a  su  altísima  fidelidad  y   el  nivel  de  la esencia  de  la  Constitución, es  la   ro
           gran  compromiso con  los  mandatos constitu­  consideración de la Constitución como norma    a>
                                                                                                         Xj
           cionales21. Los sistemas que optan por el primer   suprema del Sistema Jurídico nacional23.   O
                                                                                                         -C
           camino, son los que corresponden a los sistemas                                               u
                                                                                                         aj
           propios del Estado Constitucional de Derecho.  V.  UN CONCEPTO BÁSICO DE                      cu
                                                                                                         Q
                                                             CONSTITUCIÓN                                cu
                                                                                                         T>
           Teóricamente,  cuando  ocurre  una  traslación                                                T>
                                                                                                         ro
           plena y fiel de las exigencias de justicia desde   El  Estado  Legal  de  Derecho  no se  supera  con
                                                                                                         u
           el  Derecho  natural  hacia  la  Constitución, será   solo  la  sustitución  de  la  Ley  por  la  Constitu­  ro
                                                                                                         LL.
           posible  incluso  reconocer  a  la  Constitución   ción  como  primera  referencia  normativa  en
           como el  primer nivel de juridicidad (positiva y   la comunidad  estatal24. Sino  que, como  se  ha   ai
                                                                                                         ~o
           no positiva). Esto mismo se predicará, inclusive,  estudiado,  exige  un  determinado  concepto  i/i
                                                                                                         o
                                                                                                         c
                                                                                                         £
                                                                                                         3
                                                                                                         ro
                                                                                                         O
           20.  GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. La Constitución como norma y el Tribunal Constitucional. Madrid: Civitas, 1991, pp.   a
               197 y ss.                                                                                 •a ro
                                                                                                         ro
           21.  Este es el caso del sistema inglés, en el que —como se advirtió ya—  el Parlamento es el soberano, pero no parece   TS
               probable que legisle en contra de la Constitución. En este sistema, la Constitución no es rígida sino flexible y, como se   tU
                                                                                                         ro
               sabe, una Constitución flexible no la tiene cualquier comunidad que lo desee, sino solamente quien pueda tenerla. La   i/i
               razón es que el funcionamiento de una Constitución flexible exige necesariamente de una gran madurez institucional.  >
                                                                                                         cu
                                                                                                         cc
           22.  Este razonamiento formulado de la Constitución y el  Derecho natural es  posible extenderlo a  la  relación  entre
               Convención oTratado sobre Derechos Humanos y Derecho Natural.
           23.  Para  el  caso  peruano  Cfr.  CASTILLO  CÓRDOVA,  Luis. "El  carácter  normativo  fundamental  de  la  Constitución   o
                                                                                                         <N
               peruana".  En:  Anuario  de  Derecho  Constitucional  Latinoamericano.  Tomo  II.  Montevideo:  Konrad  Adenauer
                                                                                                         §
               Stiftung, 2006,, pp. 879-901.
           24.  Aquí vale lo expresado por Zagrebelsky, si se propusiese simplemente la sustitución de la ley por la Constitución   S
               "[e]staríamos proponiendo de nuevo un esquema que simplemente sustituye la soberanía concreta del soberano (un   §
               monarca o una asamblea parlamentaria), que se expresaba en la ley, por una soberanía abstracta de la Constitución".   Q
               ZAGREBELSKY, Gustavo. Op. Cit., p. 40.


                                               L a    C  o  n  s  t i t u  c  i ó  n     d e l    E  s  t a  d  o     C  o  n  s  t i t u  c  i o  n  a  l
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