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la procedencia de la usucapión entre copro doctrina es la contenida en el artículo 1398
pietarios. Sin embargo, para el caso peruano, del mismo Código, la cual autoriza también
al restringirse la posesión exclusiva, se cierra la la prescripción cuando el copropietario del
posibilidad para que opere la usucapión entre inmueble no ejerce a su tiempo las accio
copropietarios. nes posesorias a que la disposición le da
derecho"(subrayado agregado).
Por otro lado, algo distinto, e interesante, sucede
en la experiencia nicaragüense sobre el tema. S. 12:00 m. de 23 de enero de 1936, B.J. pág.
Al respecto, el Código Civil de la República de 9176, Cons. \:"La reala general es que un co
Nicaragua, en su artículo 881, dispone: munero no prescribe contra otro sino contra
los extraños y que en tal caso la prescripción
"Si varias personas poseen en común alguna aprovecha a todos los comuneros (art. 881
cosa, no puede ninguna de ellas prescribir C.). Mas la posesión sólo puede reputarse en
contra sus copropietarios o coposeedores". común cuando se posee en interés y a nom
bre de todos, y pueden existir casos en que se
Esta norma tiene mucha similitud a lo previsto posea individualmente en nombre propio,
por el artículo 98534 de nuestro Código Civil, como único dueño, y por eso el art. 1798 C.
pues también prohíbe que un copropietario establece que contra ese comunero pueden
pueda prescribir contra los demás copropieta ejercerse acciones posesorias, y la Corte ha
rios. Sin embargo, a diferencia del caso peruano, declarado que hay pretensiones a un derecho
para la jurisprudencia nicaragüense, esta regla exclusivo cuando se restringe injustamente
contenida en el artículo 881 de su Código Civil, los derechos de otro (B.J. 7076). La jurispru
no debe ser aplicada de forma absoluta. La ju dencia ha admitido que los Arts. 1356 y 1357
risprudencia de dicho país se ha pronunciado a C. relativos a la partición de herencia se apli
favor de la usucapión entre copropietarios, se can también entre comuneros (B.J. 3764) y en
ñalando que en ciertos casos los copropietarios estos casos hay prescripción, pues cuando la
pueden adquirir por usucapión contra el resto acción de partición de herencia se ha perdido,
de los condominos, cuando actúa con animus es porque la propiedad ha sido adquirida por
domini excluyendo a los demás, observando los el poseedor (B.J. 4804). Tratándose de un caso
otros requisitos previstos por la norma. de excepción, los tribunales deben proceder
con rigor al examinar la prueba de un estado
Sobre el particular, puede verse las siguientes de cosas que contradice los títulos" (subraya
sentencias expedidas por elTribunal Supremo35 do agregado).
de dicho país:
Podemos apreciar, entonces, que la jurispruden
S. 12:00 m. de 9 de abril de 1920, BJ. p. cia nicaragüense, interpretando las normas de
2872, Cons. III:"(...) la lev actual no prohíbe su Código Civil, concluye que, si bien en princi
la prescripción para los que poseen de modo pio la usucapión no opera entre copropietarios,
exclusivo lotes o terrenos determinados, por excepción para los que poseen de modo
limitados, concretos, pues francamente la exclusivo, es procedente la configuración de
autoriza entre los coherederos conforme a la usucapión entre copropietarios, siempre y
los artículos 1356 y 1357. Que esa misma cuando se pruebe la posesión exclusiva.
34. El artículo 985 del Código Civil Peruano señala que "n/nguno de los copropietarios ni sucesores podrán adquirir por
prescripción adquisitiva los bienes comunes".
35. Jurisprudencia citada por: RUIZ ARMIJO, Aníbal Arturo. La prescripción positiva en el Derecho Civil Nicaragüense, p.
9 (consultado 30 abril de 2016). Disponible en línea: <http://www.academia.edu/6355536/Prescripci%C3%B3n_
Positiva_en_eLDerecho_C¡vil_Nicarag%C3%BCense>.
Copropiedad y usucapión: ¿Los copropietarios pueden adquirir por prescripción adquisitiva los bienes comunes?