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la  procedencia  de  la  usucapión  entre  copro­  doctrina es la contenida en el artículo  1398
             pietarios.  Sin  embargo,  para  el  caso  peruano,   del mismo Código, la cual autoriza también
             al restringirse la posesión exclusiva, se cierra la   la prescripción cuando el copropietario del
             posibilidad para que opere la usucapión entre    inmueble no ejerce a su tiempo las accio­
             copropietarios.                                  nes posesorias a que la disposición  le da
                                                              derecho"(subrayado agregado).
             Por otro lado, algo distinto, e interesante, sucede
             en  la experiencia  nicaragüense sobre el tema.   S. 12:00 m. de 23 de enero de 1936, B.J. pág.
             Al  respecto, el Código Civil de la  República de   9176, Cons. \:"La reala general es que un co­
             Nicaragua, en su artículo 881, dispone:          munero no prescribe contra otro sino contra
                                                              los extraños y que en tal caso la prescripción
                 "Si varias personas poseen en común alguna   aprovecha a todos los comuneros (art. 881
                 cosa, no puede ninguna de ellas prescribir   C.). Mas la posesión sólo puede reputarse en
                 contra sus copropietarios o coposeedores".   común cuando se posee en interés y a nom­
                                                              bre de todos, y pueden existir casos en que se
             Esta norma tiene mucha similitud a lo previsto   posea individualmente en nombre propio,
             por  el  artículo  98534  de  nuestro  Código  Civil,   como único dueño, y por eso el art.  1798 C.
             pues  también  prohíbe  que  un  copropietario   establece que contra ese comunero pueden
             pueda prescribir contra los demás copropieta­    ejercerse acciones posesorias, y la Corte ha
             rios. Sin embargo, a diferencia del caso peruano,   declarado que hay pretensiones a un derecho
             para la jurisprudencia nicaragüense, esta regla   exclusivo cuando se restringe injustamente
             contenida en el artículo 881  de su Código Civil,   los derechos de otro (B.J. 7076). La jurispru­
             no debe ser aplicada de forma absoluta. La ju ­  dencia ha admitido que los Arts.  1356 y 1357
             risprudencia de dicho país se ha pronunciado a   C. relativos a la partición de herencia se apli­
             favor de la usucapión entre copropietarios, se­  can también entre comuneros (B.J. 3764) y en
             ñalando que en ciertos casos los copropietarios   estos casos hay prescripción, pues cuando la
             pueden adquirir por usucapión contra el resto    acción de partición de herencia se ha perdido,
             de los condominos, cuando actúa con animus       es porque la propiedad ha sido adquirida por
             domini excluyendo a los demás, observando los    el poseedor (B.J. 4804). Tratándose de un caso
             otros requisitos previstos por la norma.         de excepción, los tribunales deben proceder
                                                              con rigor al examinar la prueba de un estado
             Sobre el  particular, puede verse  las siguientes   de cosas que contradice los títulos" (subraya­
             sentencias expedidas por elTribunal Supremo35    do agregado).
             de dicho país:
                                                          Podemos apreciar, entonces, que la jurispruden­
                 S.  12:00  m.  de  9  de abril  de  1920,  BJ.  p.   cia nicaragüense, interpretando las normas de
                 2872, Cons. III:"(...) la lev actual no prohíbe   su Código Civil, concluye que, si bien en princi­
                 la prescripción para los que poseen de modo   pio la usucapión no opera entre copropietarios,
                 exclusivo lotes o  terrenos  determinados,   por excepción  para  los  que  poseen  de  modo
                 limitados,  concretos, pues francamente la   exclusivo,  es  procedente  la  configuración  de
                 autoriza entre los coherederos conforme a   la  usucapión  entre  copropietarios,  siempre y
                 los artículos  1356 y  1357.  Que esa misma  cuando se pruebe la posesión exclusiva.




             34.  El artículo 985 del Código Civil Peruano señala que "n/nguno de los copropietarios ni sucesores podrán adquirir por
                 prescripción adquisitiva los bienes comunes".
             35.  Jurisprudencia citada por: RUIZ ARMIJO, Aníbal Arturo. La prescripción positiva en el Derecho Civil Nicaragüense, p.
                 9 (consultado 30 abril de 2016).  Disponible en línea: <http://www.academia.edu/6355536/Prescripci%C3%B3n_
                 Positiva_en_eLDerecho_C¡vil_Nicarag%C3%BCense>.




             Copropiedad  y  usucapión:  ¿Los  copropietarios  pueden  adquirir por  prescripción  adquisitiva  los  bienes  comunes?
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