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justificaciones, trataremos de exponerlas en las   Ahora bien, en lo que concierne al caso peruano,
                  siguientes líneas.                           el  artículo 985 del Código Civil vigente señala
                                                               que "ninguno de los copropietarios ni sucesores
                  La regla de imprescriptibilidad de los bienes co­  podrán  adquirir por prescripción  adquisitiva
                  munes entre los copropietarios es una herencia   los bienes comunes".  Este  artículo tiene  como
                  del  Derecho  Romano.  Esta  regla  fue  asumida   antecedente  el  artículo  902  del  Código  Civil
                  por  diversas  legislaciones  que  forman  parte   de  1936,  que  establecía  que "ninguno de los
                  del  sistema  romano-germánico;  no  obstante,   condominos puede adquirir por prescripción los
                  algunos  ordenamientos jurídicos,  pese  a  ser   bienes comunes"'7.
                  parte de este sistema, no han previsto de forma
                  expresa esta regla; dejando, a discrecionalidad,   Del  análisis  de  la  descripción  normativa,  se
                  que la doctrina y la jurisprudencia asuman una   deduce fácilmente  que  para  el  ordenamiento
                  posición  sobre  la  posibilidad  de  la  usucapión   jurídico peruano,  no es posible admitir la  usu­
                  entre copropietarios.                        capión  entre copropietarios,  por ello,  prohíbe
                                                               de forma expresa que un copropietario pueda
            F aculta d  de  D e rech o  de  la  U n ive rsid a d   de  Lima
                  En  efecto,  podemos  encontrar  que  algunas   adquirir el bien común mediante la usucapión.
                  legislaciones  extranjeras  no  prohíben  expre­
                  samente la usucapión entre copropietarios; no   La norma en referencia, se anticipa al hecho de
                  obstante,  ello  no  ha  sido  motivo  para  que  la   que pueda existir algún copropietario que ejer­
                  doctrina  y jurisprudencia  de aquellos ordena­  za la posesión del bien común, excluyendo a lo
                  mientos jurídicos admita, sin  objeción alguna,   demás copropietarios; considerándose a dicha
                  la  usucapión  entre  copropietarios;  sino  que   posesión como válida para adquirir por usuca­
                  sucede todo lo contrario, existen posiciones no   pión. Es decir, puede presentarse la posibilidad
                  pacíficas;  pues,  mientras  que  para  algunos  la   que un copropietario, observando los requisitos
                  usucapión  del  copropietario es  incompatible   de posesión pacifica, continua, pública y como
                  con la naturaleza de la copropiedad, para otros   propietario,  bajo  posesión  exclusiva,  alegue
                  es perfectamente admisible siempre y cuando   haber adquirido el bien objeto de copropiedad.
                  se pruebe la posesión exclusiva.             No obstante, para evitar que pueda ocurrir este
                                                               supuesto, el  Código ha  optado  por prohibir y,
                  La doctrina tradicional, que adopta la regla de la   por ende, negar que la usucapión pueda operar
                                                               contra los copropietarios.
                  imprescriptibilidad de los bienes comunes, man­
            Revista  e d ita d a   p o r  a lu m n o s  de  la   licito excluir de la posesión a los demás, se muestra   tario implica estar en una situación jurídica que
                 tiene vigente esta idea; por tanto, niega de forma
                  categórica la posibilidad que el copropietario, en
                                                               Como es de verse, tener la calidad de copropie­
                  posesión exclusiva, pueda usucapir todo o parte
                  del bien común. Así, se afirma que"en nuestro de­
                                                               impide usucapirel bien materia de copropiedad.
                                                               Por ello, aunque el copropietario se encuentre
                  recho, así antiguo como moderno, no tiene cabida
                  la usucapión entre condominos; toda vez que no es
                                                               en  posesión  exclusiva  del  bien,  siempre  se
                                                               entenderá que existirá copropiedad, pues si el
                                                               copropietario  posee en  nombre  propio,  la  ley
                 incompatible con esta modalidad adquisitiva la
                 condición condominial, que por naturaleza excluye
                                                               presume  que también  lo  hace en  nombre de




            133   la posesión con animus domini"16.            otro, en este caso de los demás copropietarios.
                  16.  PEREIRA, Caio  Mário da  Silva. ínstituiqóes de Direito Civil, Direitos Reais, Vol. IV, Vigésimo Segunda  Edición.  Rio de
            AD VO C ATU S   17.  La jurisprudencia, al  igual  que en  la actualidad, sostenía qu e:"Ningún coparticipe puede adquirir por prescripción
                     Janeiro: Editora Forense, 2004, p. 109.

                     los viene comunes, cualquier que sea el término por el cual haya poseído dichos bienes" (Sentencia, 22 marzo de 1950,
                     "R. de J. P .",  1950, 327 y ss.) En: CASTAÑEDA, Jorge Eugenio. Código Civil: Concordancias y jurisprudencia de la Corte
                     Suprema al día, Cuarta Edición. Lima, 1969, p. 274.



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