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retardo en la recepción del bien, enmarcado en   cido en beneficio del acreedor o de ambas partes;
                 cierta posición de desventaja para el deudor.  o cuando el ofrecimiento de pago comprende el
                                                              capital pero no los intereses"22.
                 En este sentido, el adoptar este sistema signifi­
                 cará que el obstáculo no imputable al acreedor   Esta posición, a diferencia de la mora accipiendi
                 que genere la imposibilidad de recibir la presta­  culpata, determina  que el acreedor vea trasla­
                 ción vendría a ser considerado motivo legítimo   dado hacia a él los efectos de la mora creditoria
                 y esto a  su  vez  impedirá  la  constitución  de  la   por todos aquellos sucesos ocurridos ya no en
                 mora creditoria, abriendo la puerta a otro tipo   la esfera de riesgos controlables por él, sino en
                 de solución al problema2'.                   su esfera jurídica en general.


                 Por otro lado, en contraposición a la aproxima­  Así, en categórica opinión deTrimarchi, "puede
                 ción subjetiva del requisito de culpabilidad, hay   ser justificada la negativa de recibir la prestación
                 quienes interpretan el motivo legítimo usando   ante una oferta inexacta o parcial o hecha prema­
                 un criterio objetivo, o de justa causa, para cons­  turamente si el término se hubiera establecido en
           R evista  e d ita d a   p o r  a lu m n o s  de  la  F aculta d  de  D e rech o  de  la  U n iv e rs id a d   de  Lim a
                 tituir la mora creditoria.                   interés del acreedor. Fuera de estos casos, la falta
                                                              de cooperación determina la mora del acreedor"23.
                 Este planteamiento, razonando innecesario lle­  Siguiendo esta postura, también será mora cre­
                 gar al examen de imputabilidad de la conducta   ditoria aquella falta de cooperación del acreedor
                 del  acreedor,  asume  que  mientras  no  medie   motivada por un  hecho no imputable a él que
                 ninguna  razón  objetiva  en justificación  de  su   la  imposibilite  definitivamente,  solucionando
                 conducta, el  acreedor será  responsable  por el   en  apariencia  nuestro  problema  planteado al
                 retardo en la recepción del bien. Estas razones   inicio de estas líneas.
                 estarán siempre relacionadas a los requisitos de
                 oportunidad, integridad, localización y tempo­  En efecto, la persona que hubiera contratado a
                 ralidad del pago de la prestación debida y de ahí   un artista para que pinte un retrato suyo y luego
                 el carácter objetivo de la justificación.    no pueda cooperar posando para el mismo por
                                                              motivo de una permanente enfermedad impedi­
                 En  otras  palabras, como señala  Barchi, el  con­  tiva, se vería, por ejemplo, constituido en mora,
                 cepto de justa causa o mora accipiendi inculpata,   trasladándosele los riesgos y costos asociados.
                 permitiría la exclusión de la mora del acreedor
                 en, por ejemplo, "el ofrecimiento de entregar una   En palabras de Von Tuhr, "para que la negativa
                 cosa distinta a la debida; o el ofrecimiento de eje­  de recibir la prestación se estime injustificada,
                 cutar parcialmente la prestación; o el ofrecimiento   basta que el acreedor no pueda Invocar ninguna
                 anticipado de pago cuando el plazo se ha estable­  razón objetiva en abono de su conducta. Para los





                 21.  Por  ejem plo,  en  tesis  de  Pontecorvo,  "l'im possibilitá  in  cui  il  creditore  si  trovi,  di  ricevere  la  prestazione
                     determina, paralelamente, l'im possibilitá del debitore di prestare, com'é dim ostrato dall'art.  1206, che impedisce
                     la  mora  del  creditore  allorché  sussiste  un  "motivo  legittim o"  di  rifiu to  della  prestazione".  PONTECORVO,
                     Arm ando. Op. Cit.,  p.  27.
                 22.  BARCHI VELAOCHAGA,  Luciano. Op. Cit.,  p. 657. No  obstante,  para  el autor, también constituirán justa causa  las
                     circunstancias que inspiradas en  la  buena fe,  permiten la tutela del crédito u  otro  interés legítimo del  acreedor,
           133       tales  como  la  cooperación  asociada  a  un  riesgo  sobre  su  persona,  o  patrimonio,  o  aquella  gravosa,  difícil  o
                     imposible  para el acreedor.  Nosotros entendemos esta última  referencia como imposibilidad transitoria, puesto
           AD VO C ATU S   23.   o fatta anzitempo, se il termine é stabilito nell'interese del creditore (artt. 1197 comma  1,  1181,  1208, n.3 e 4 cod. civ.).
                     que la definitiva generará otros tipos de efectos, como intentaremos explicar más adelante.
                     En  el original italiano: Cfr.: TRIMARCHI,  Pietro. Istituzione di Diritto Privato, Quindicesima  Edizione.  Milano: Giuffré
                     Editore, 2003, p. 306."// rifiuto di ricevere la prestazionepuó essere giustificato di fronte a un'offerta inesatta, o parziale,

                     Fuori di questi casi, la maneota cooperazione determina la mora del creditore".




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