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mente los varios intereses que se entrecruzan un régimen único de las materias propias del «
con motivo de su funcionamiento: el interés del Derecho de sociedades, derogando a tal efecto car
grupo, el interés de las sociedades del mismo y la normativa codificada, así como la contenida
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el interés de la fundación, que, a diferencia de en la LSC y en algunas, pero no todas, leyes espe V-AJ
los anteriores, consiste, al menos en el Derecho cíficas sobre determinadas figuras. A la hora de OO
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español, en un objetivo de interés general. Es articular ese régimen único, llama la atención,
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evidente, por ello, la necesidad de tener en como principal novedad de la PCM, la existencia EXTRANJERO
cuenta tales circunstancias, obviadas, en esen de diversas "partes generales", lo que pone de
cia, por la PCM, para conseguir un régimen manifiesto, en principio, la intensidad del esfuer
de los grupos auténticamente adecuado a su zo sistemático llevado a cabo por sus autores.
compleja realidad38. En este sentido, la regulación societaria se inicia
con una parte general común a todas las socie
4. La sistemática. dades mercantiles, de considerable amplitud; a
ella se incorporan, al lado de los temas tradicio
No puede decirse que la mayor novedad de la nalmente comunes (constitución, nacionalidad, ro
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PCM, desde la perspectiva societaria que nos domicilio, denominación, y ahora página web),
ocupa, venga referida a su contenido, el cual, los modos de adopción de los acuerdos sociales, OJ
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en buena medida, es lógica consecuencia de la las reglas sobre su impugnación, así como una ro
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normativa vigente en la actualidad, pero tam serie de preceptos sobre los modos de organizar
bién de algunas materias ya consideradas en la la administración de la sociedad. En esos dos <U
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PCSM. La principal innovación se encuentra, por últimos casos, y con novedades importantes c
ello, en el terreno sistemático, dentro del cual (en lo que atañe, por ejemplo, a la delimitación _ro
la disciplina de la PCM representa, en verdad, de lo que serán acuerdos nulos, sistema de lista, a
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un cambio significativo. En el ordenamiento frente a la consideración general del Derecho o
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español, como es bien sabido, la regulación tra vigente), se trata de generalizar cuestiones u
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dicional del Derecho de sociedades se asentaba, reguladas de manera tradicional en el Derecho O)
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y sigue asentándose, en dos piezas normativas de de sociedades de capital (y, originariamente, en a;
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desigual valor: por una parte, en el tratamiento la anónima) a todas las sociedades mercantiles. x¡
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general contenido en el Código de comercio, de r:
escaso relieve por el transcurso del tiempo, y, por Una vez concluida esta parte general común a u
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otra, en una serie de leyes especiales, que, tras todas las sociedades mercantiles, nos encon
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diversas vicisitudes, han terminado por reunirse tramos con una segunda parte general, en este ~o
en la LSC, sin perjuicio, claro está, de la vigencia caso referida a las sociedades de personas, a o
de otros textos, limitados, en cuanto a sus ob la que acompañan luego unas escasas reglas c E
jetivos, a ciertas figuras particulares. Fuera de específicas para la sociedad colectiva y para la ro
este planteamiento, permanece, al menos por el sociedad comanditaria simple. La escasa im O
momento, la LMESM,fruto singulary nunca bien portancia práctica de estas figuras nos exime a.
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explicado, que a propósito de las modificaciones de mayores comentarios, sin perjuicio de que ro
estructurales establece una regulación común a se mantenga el relieve de la sociedad colectiva, T3
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todas las sociedades mercantiles. como régimen supletorio, para otras figuras de ro
mayor significación (la agrupación de interés >
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El propósito de la PCM, equivalente al observa económico, por ejemplo), y tam bién como cc
do en otros ordenamientos, es el de conseguir régimen sancionatorio para las sociedades
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38. Se entiende, por ello, que haya opiniones opuestas a la posibilidad de que una fundación encabece un grupo de
empresas, como entidad controlante. En el Derecho español, con todo, y también, con mayor razón, en el italiano, ^
no parece posible sostener, como criterio general, este planteamiento negativo. Para una aproximación a este O
asunto, véase EMBID IRUJO, José M ig u e lLa inserción de una fundación en un grupo de empresas: problemas jurídicos". q
RDM N° 278, 2010, p. 1373 y ss. ^
¿ H a c i a u n n u e v o d e r e c h o d e s o c i e d a d e s ? R e f l e x i o n e s d e s d e e l d e r e c h o e s p a ñ o l 173