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mente los varios intereses que se entrecruzan   un  régimen  único de  las  materias  propias del   «
            con motivo de su funcionamiento: el interés del   Derecho de sociedades, derogando a tal efecto   car
            grupo, el interés de las sociedades del mismo y   la normativa codificada, así como la contenida
                                                                                                             M -
            el  interés de la fundación, que, a diferencia de   en la LSC y en algunas, pero no todas, leyes espe­  V-AJ
            los anteriores, consiste, al menos en el Derecho   cíficas sobre determinadas figuras. A la hora de   OO
                                                                                                             c a
            español, en  un objetivo de  interés general.  Es   articular ese régimen  único, llama  la atención,
                                                                                                       AUTOR
            evidente,  por  ello,  la  necesidad  de  tener  en   como principal novedad de la PCM, la existencia   EXTRANJERO
            cuenta tales circunstancias, obviadas, en esen­  de diversas "partes generales", lo que pone de
            cia,  por  la  PCM,  para  conseguir  un  régimen   manifiesto, en principio, la intensidad del esfuer­
            de  los grupos  auténticamente  adecuado a  su   zo sistemático llevado a cabo por sus autores.
            compleja realidad38.                         En este sentido, la regulación societaria se inicia
                                                         con una parte general común a todas las socie­
            4.   La sistemática.                         dades mercantiles, de considerable amplitud; a
                                                         ella se incorporan, al lado de los temas tradicio­
            No  puede decirse que la  mayor novedad de la   nalmente comunes (constitución, nacionalidad,   ro
                                                                                                          E
            PCM, desde  la  perspectiva  societaria  que  nos   domicilio, denominación, y ahora página web),
            ocupa,  venga  referida  a  su  contenido,  el  cual,   los modos de adopción de los acuerdos sociales,   OJ
                                                                                                         ~a
            en buena medida, es lógica consecuencia de la   las reglas sobre su impugnación, así como una   ro
                                                                                                         T3
            normativa vigente en  la  actualidad,  pero tam­  serie de preceptos sobre los modos de organizar
            bién de algunas materias ya consideradas en la   la  administración  de  la  sociedad.  En  esos  dos   <U
                                                                                                          >
            PCSM. La principal innovación se encuentra, por   últimos  casos,  y con  novedades  importantes   c
            ello, en  el  terreno sistemático, dentro del  cual   (en lo que atañe, por ejemplo, a la delimitación   _ro
            la  disciplina  de  la  PCM  representa, en verdad,   de lo que serán acuerdos nulos, sistema de lista,   a
                                                                                                         "O
            un  cambio  significativo.  En  el  ordenamiento   frente a  la  consideración  general  del  Derecho   o
                                                                                                         -C
            español, como es bien sabido, la regulación tra­  vigente),  se  trata  de  generalizar  cuestiones   u
                                                                                                          O)
                                                                                                          k-
            dicional del Derecho de sociedades se asentaba,   reguladas de manera tradicional en el Derecho   O)
                                                                                                         O
            y sigue asentándose, en dos piezas normativas de   de sociedades de capital (y, originariamente, en   a;
                                                                                                         T¡
            desigual valor: por una parte, en el tratamiento   la anónima) a todas las sociedades mercantiles.  x¡
                                                                                                          ro
            general contenido en el Código de comercio, de                                                r:
            escaso relieve por el transcurso del tiempo, y, por   Una vez concluida esta parte general común a   u
                                                                                                          re
                                                                                                         U_
            otra, en  una serie de leyes especiales, que, tras   todas  las  sociedades  mercantiles,  nos encon­
                                                                                                          a
            diversas vicisitudes, han terminado por reunirse   tramos con una segunda parte general, en este   ~o
            en la LSC, sin perjuicio, claro está, de la vigencia   caso  referida  a  las  sociedades  de  personas,  a   o
            de otros textos, limitados, en  cuanto a  sus ob­  la  que  acompañan  luego  unas escasas  reglas   c E
           jetivos, a  ciertas figuras  particulares.  Fuera  de   específicas para la sociedad colectiva y para  la   ro
            este planteamiento, permanece, al menos por el   sociedad  comanditaria  simple.  La  escasa  im­  O
            momento, la LMESM,fruto singulary nunca bien   portancia  práctica  de estas figuras  nos  exime   a.
                                                                                                          ro
                                                                                                         -O
            explicado, que a propósito de las modificaciones   de mayores comentarios, sin  perjuicio de que   ro
            estructurales establece una regulación común a   se mantenga el relieve de la sociedad colectiva,   T3
                                                                                                         <D
            todas las sociedades mercantiles.            como régimen supletorio, para otras figuras de   ro
                                                         mayor  significación  (la  agrupación  de  interés   >
                                                                                                          ai
            El propósito de la PCM, equivalente al observa­  económico,  por  ejemplo),  y  tam bién  como   cc
            do en otros ordenamientos, es el de conseguir  régimen  sancionatorio  para  las  sociedades
                                                                                                         o
                                                                                                         co
            38.  Se entiende, por ello, que haya opiniones opuestas a la posibilidad de que una fundación encabece un grupo de
                empresas, como entidad controlante. En el Derecho español, con todo, y también, con mayor razón, en el italiano,   ^
                no parece posible sostener, como criterio general, este planteamiento  negativo.  Para  una aproximación a este   O
                asunto, véase EMBID IRUJO, José M ig u e lLa inserción de una fundación en un grupo de empresas: problemas jurídicos".   q
                RDM N° 278, 2010, p. 1373 y ss.                                                          ^




            ¿ H  a c i a    u n    n u e v o    d e r e c h o    d e    s o c i e d a d e s ?    R e f l e x i o n e s   d e s d e   e l    d e r e c h o   e s p a ñ o l  173
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