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irregulares, es decir las que actúan en el tráfico   aunque no del todo, la anónima configurada en
                con  publicidad  de  hecho sin  haber completa­  la legislación de los últimos años. Muchas de las
                do  los  requisitos formales de constitución, en   normas especiales dedicadas a cada uno de los
                particular la inscripción en el Registro Mercantil.  tipos capitalistas traen  causa  de  la  legislación
                                                              todavía vigente, y no se entienden del todo al­
                Posteriormente viene una nueva parte general,   gunas diferencias entre anónima y limitada, a la
                la tercera, relativa en este caso a las sociedades   vista de que, en particular, la LSC ya contribuyó
                de capital. En ella se contienen algunas normas   a eliminar buena parte de ellas39.
                sobre constitución, acciones y participaciones
                sociales, y órganos  (junta  y administradores),   Concluida  la  regulación  específica  de  cada
                que  habrán  de  conjugarse,  inevitablemente,   sociedad  de  capital, teniendo  en  cuenta  que
                con las establecidas en la primera parte general   también se regula la sociedad anónima europea
                a propósito de tales temas. También aquí ha de   (y,  con  carácter común  a  todas  ellas,  la  socie­
                señalarse  que  la  mayoría  de  estos  preceptos   dad unipersonal), hemos de mencionar, para ir
                de  carácter general  encuentran  su  origen  en   concluyendo esta  exposición elemental  sobre
          Lima  la regulación de la sociedad anónima, la cual, y   el contenido de la PCM en materia de socieda­
          U niversidad  de   la realidad empresarial de nuestros días frente   ("título"en la tradición legislativa española) con
                a  pesar de su evidente  retroceso numérico en
                                                              des, con la mención de una serie de apartados
                                                              regulación común o, si se quiere, transversal, a
                a  la  sociedad  de  responsabilidad  limitada,  ha
                                                              todas las sociedades mercantiles. Así sucede con
                terminado  por convertirse en  el  fundamento
                sustancial de la normativa común, en sus diver­
                                                              las cuentas anuales, la modificación de estatu­
                sos grados, contenida en la PCM.
                                                              tos, las modificaciones estructurales (recogien­
          Facultad  de  Derecho  de  la   comenzando por la limitada, en obsequio a su   do el contenido de la LMESM), la separación y
                                                              exclusión de socios, la disolución, liquidación y
                Una  vez concluida  la  parte  general  relativa  a
                las sociedades de capital,  la  PCM  se ocupa de
                                                              extinción de las sociedades mercantiles, termi­
                                                              nando con  la sociedad anónima cotizada y las
                las  reglas  específicas  referidas a  cada  una  de
                                                              uniones de empresas, apartado este último ya
                las  figuras  pertenecientes  a  dicha  categoría,
                                                              considerado.
                mayor importancia práctica, sobre todo desde
                                                              Si en algunos casos, estas importantes materias
                que  se  produjo  la  incorporación  de  España  a
                la Unión Europea, y consiguiente recepción de
          por alum nos  de  la   ciedad  habitual en la  práctica de los negocios   se nutren de los preceptos vigentes en la actua­
                las  directivas  europeas  en  materia  societaria.
                                                              lidad, como sucede, con especial relieve, en el
                                                              supuesto de las modificaciones estructurales, en
                La limitada es hoy, como resulta notorio, la so­
                                                              otros casos, y con diverso significado, ha sido el
                en España, en una proporción verdaderamente
                                                              régimen de las sociedades de capital, en sentido
                                                              amplio, el que ha servido de pauta básica para
                abrumadora,  sobre todo si  se tiene en  cuenta
          Revista  editada   que hasta dicho momento el predominio corres­  el establecimiento de la regulación común apli­
                                                              cable a todas las sociedades. Como hemos visto
                pondía a la sociedad anónima, una anónima po­
                                                              a  propósito  de  las  distintas  partes  generales
                livalente, bien es cierto, de la cual se distingue,

                39.  Se echa en falta, con todo, una reflexión de mayor alcance en la PCM sobre la tipología societaria. Como es bien
                    sabido, la vigente LSC contiene en su preámbulo una serie de interesantes consideraciones al respecto, pensadas,
                    eso sí, hacia el futuro, como una posibilidad que, no obstante, la PCM no parece haber hecho suya. Es de lamentar
          130       que la LSC, con su derogación de las leyes de anónimas y limitadas diera al traste con la exposición de motivos de
                    la ley relativa a estas últimas, la cual contenía, a nuestro juicio, la mejor contribución a la delimitación tipológica
          ADVOCATUS   de la propia sociedad limitada llevada a cabo entre nosotros. Esta cuestión, verdaderamente central en el Derecho
                    de sociedades, merece una nueva reflexión en el marco de la PCM, a fin de que los aspectos tipológicos básicos,
                    concretados alrededor de la  relación entre anónima y limitada, atendiendo, asimismo, a  las variedades de esta
                    última creadas en los últimos años, reciban un tratamiento más preciso que permita su más correcta utilización
                    en la práctica empresarial.




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