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mismo tiempo, su relieve en la configuración no demasiado precisa, la propia exposición de < «
concreta del Derecho español de sociedades. motivos; con arreglo a ella, la LSC constituía, zzz
meramente, una "estación de paso"del Derecho * car
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2. La esta b ilid a d n o rm a tiva y la p retensió n de español de sociedades en su camino hacia una u u u
totalidad como características previas de la formulación más acabada y definitiva. Dicho OO
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regulación de las sociedades en la PCM. objetivo ya no se vinculaba al renacimiento de la
AUTOR
PCSM, definitivamente enterrado como norma EXTRANJER
Como se ha señalado con anterioridad, un rasgo jurídica; más bien, la aspiración del legislador,
distintivo externo del Derecho de sociedades en ese momento, era la de que"/o totalidad del
contemporáneo es su evidente inestabilidad, Derecho general de las sociedades mercantiles,
que el paso del tiempo parece convertir en cró incluido el aplicable a las sociedades personalis
nica. Sin hacer mención expresa de semejante tas, se contenga en un cuerpo legal unitario, con
asunto, la PCM se orienta decididamente en superación de la persistente pluralidad legislativa",
sentido contrario, y la amplia regulación de que la LSC ni pretendía ni ha conseguido elimi
dicada a las sociedades mercantiles no es sino nar, tras su ya más de tres años de vigencia30.
la expresión acabada de tal propósito. Y ello a
pesar de que toda regulación legislativa, por Ese "cuerpo legal unitario" lo constituye hoy la a»
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estable que pretenda ser, queda sometida de PCM, no limitada, como sabemos, al tratamiento T3 ro
manera inevitable a los propósitos reformistas exclusivo del Derecho de sociedades, pero sí do T3
derivados de la necesidad de acoplarla la propia tada de esa pretensión de totalidad, anunciada ai
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evolución social, lo que en el caso de nuestra en la exposición de motivos de la LSC, respecto c
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disciplina adquiere tintes de especial relieve. No de dicha materia. Sin entrar en la descripción es
debe olvidarse, por último, que en el Derecho tricta de su contenido, materia que queda lejos ai
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de sociedades de los países del continente euro de las modestas pretensiones de este trabajo, sí o
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peo, como España, concurre, además, un factor puede decirse que su composición se ha llevado
favorable y permanente a la inestabilidad de su a cabo ensamblando una serie de materiales a;
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regulación, como es la necesidad de transponer normativos, la mayoría vigentes (LSC y LMESM, a;
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las normas que sobre la materia dicta de conti esencialmente), otros, los derivados de la PCSM,
nuo la Unión Europea. relegados hasta el momento a un relieve mera
mente histórico. Si se exceptúan algunas reglas
Sin perjuicio, entonces, de estas circunstancias, relativas a las sociedades personalistas, apenas
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parece obligado destacar la aspiración a la esta hay nada en la PCM de la disciplina societaria -o
bilidad del Derecho de sociedades característica contenida en el vigente Código de comercio, lo 1/1
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de la regulación contenida al respecto en la que permite confirmar su casi total irrelevancia c E
PCM. Tal constatación adquiere un significado para la configuración del Derecho español de 3
de especial importancia si se recuerda la "volun sociedades en el momento presente.
tad de provisionalidad", con la que se promulgó
la Ley de Sociedades de Capital (LSC), tal y como Como acabamos de ver, la aspiración a la esta
se deduce de su exposición de motivos. Esta bilidad del Derecho de sociedades, implícita en
fórmula, ciertamente paradójica, puede llegar la PCM, lleva de la mano el propósito de acoger
a entenderse si se la inserta en el contexto de con plenitud la normativa relevante para dichas >
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la política legislativa que anunciaba, en forma personas jurídicas. Esta pretensión de totali- cc
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30. La mencionada "voluntad de provisionalidad" no ha impedido que la LSC se convierta, como era inevitable, en el
"centro organizador" del Derecho español de sociedades de capital en los últimos años, recibiendo, por ello, la §
atención constante y estricta de la doctrina y la Jurisprudencia; entre las obras generales a ella referidas, véase
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ROJO, A. y BELTRÁN, E. (Dir.). Comentario a la Ley de sociedades de capital. Cizur Menor: Aranzadi, 2011. Y EMBID §
IRUJO, José Miguel (Dir.). FERRANDO VILLALBA, María L. y MARTÍ MOYA, V. (Coord.). Introducción al Derecho de Q
sociedades de capital. Madrid: Marcial Pons, 2013.
¿ H a c i a u n n u e v o d e r e c h o d e s o c i e d a d e s ? R e f l e x i o n e s d e s d e e l d e r e c h o e s p a ñ o l j 6 9