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mismo tiempo,  su  relieve  en  la  configuración   no demasiado precisa, la propia exposición de   < «
           concreta del Derecho español de sociedades.   motivos; con  arreglo  a  ella,  la  LSC constituía,   zzz
                                                         meramente, una "estación de paso"del Derecho   *    car
                                                                                                             H -H
           2.   La esta b ilid a d  n o rm a tiva  y  la p retensió n  de   español de sociedades en su camino hacia una   u u u
               totalidad como características previas de la   formulación  más  acabada  y definitiva.  Dicho   OO
                                                                                                      mOOC
               regulación de las sociedades en la PCM.   objetivo ya no se vinculaba al renacimiento de la
                                                                                                       AUTOR
                                                         PCSM, definitivamente enterrado como norma   EXTRANJER
           Como se ha señalado con anterioridad, un rasgo   jurídica; más bien, la aspiración  del  legislador,
           distintivo externo  del  Derecho  de sociedades   en ese momento, era la de que"/o totalidad del
           contemporáneo  es  su  evidente  inestabilidad,   Derecho general de las sociedades mercantiles,
           que el paso del tiempo parece convertir en cró­  incluido el aplicable a las sociedades personalis­
           nica. Sin hacer mención expresa de semejante   tas, se contenga en un cuerpo legal unitario, con
           asunto,  la  PCM  se  orienta  decididamente  en   superación de la persistente pluralidad legislativa",
           sentido  contrario,  y  la  amplia  regulación  de­  que la LSC ni pretendía ni ha conseguido elimi­
           dicada a las sociedades mercantiles no es sino   nar, tras su ya más de tres años de vigencia30.
           la expresión acabada de tal  propósito. Y ello a
           pesar de que  toda  regulación  legislativa,  por   Ese "cuerpo legal unitario" lo constituye hoy la   a»
                                                                                                         TJ
           estable que  pretenda  ser, queda  sometida  de   PCM, no limitada, como sabemos, al tratamiento   T3 ro
           manera inevitable a los propósitos reformistas   exclusivo del Derecho de sociedades, pero sí do­  T3
           derivados de la necesidad de acoplarla la propia   tada de esa pretensión de totalidad, anunciada   ai
                                                                                                         >
           evolución  social, lo que en  el caso de  nuestra   en la exposición de motivos de la LSC, respecto   c
                                                                                                         3
           disciplina adquiere tintes de especial relieve. No   de dicha materia. Sin entrar en la descripción es­
           debe olvidarse, por último, que en el  Derecho   tricta de su contenido, materia que queda lejos   ai
                                                                                                         T5
           de sociedades de los países del continente euro­  de las modestas pretensiones de este trabajo, sí   o
                                                                                                         .c
           peo, como España, concurre, además, un factor   puede decirse que su composición se ha llevado
           favorable y permanente a la inestabilidad de su   a  cabo  ensamblando  una  serie de  materiales   a;
                                                                                                         a
           regulación, como es la necesidad de transponer   normativos, la mayoría vigentes (LSC y LMESM,   a;
                                                                                                         T3
           las normas que sobre la materia dicta de conti­  esencialmente), otros, los derivados de la PCSM,
           nuo la Unión Europea.                         relegados hasta el momento a un relieve mera­
                                                         mente histórico. Si se exceptúan algunas reglas
           Sin perjuicio, entonces, de estas circunstancias,   relativas a las sociedades personalistas, apenas
                                                                                                         ai
           parece obligado destacar la aspiración a la esta­  hay nada en  la  PCM  de la  disciplina societaria   -o
           bilidad del Derecho de sociedades característica   contenida en el vigente Código de comercio, lo   1/1
                                                                                                         o
           de  la  regulación  contenida  al  respecto  en  la   que permite confirmar su casi total irrelevancia   c E
           PCM. Tal constatación adquiere un significado   para  la configuración del  Derecho español  de   3
           de especial importancia si se recuerda la "volun­  sociedades en el momento presente.
           tad de provisionalidad", con la que se promulgó
           la Ley de Sociedades de Capital (LSC), tal y como   Como acabamos de ver, la aspiración a la esta­
           se deduce  de  su  exposición  de  motivos.  Esta   bilidad del Derecho de sociedades, implícita en
           fórmula, ciertamente paradójica, puede llegar   la PCM, lleva de la mano el propósito de acoger
           a entenderse si se la inserta en el contexto de   con plenitud la normativa relevante para dichas   >
                                                                                                         a>
           la  política  legislativa que anunciaba, en forma  personas jurídicas.  Esta  pretensión  de  totali-  cc


                                                                                                         o
                                                                                                         co
           30.  La mencionada "voluntad de provisionalidad" no ha impedido que la LSC se convierta, como era inevitable, en el
               "centro organizador" del Derecho español de sociedades de capital en  los últimos años, recibiendo, por ello, la   §
               atención constante y estricta de la doctrina y la Jurisprudencia; entre las obras generales a ella referidas, véase
                                                                                                         S
               ROJO, A. y BELTRÁN, E. (Dir.). Comentario a la Ley de sociedades de capital.  Cizur Menor: Aranzadi, 2011. Y EMBID   §
               IRUJO, José  Miguel  (Dir.).  FERRANDO VILLALBA,  María  L. y  MARTÍ MOYA, V.  (Coord.). Introducción al Derecho de   Q
               sociedades de capital. Madrid: Marcial Pons, 2013.



           ¿ H a c i a   u n   n u e v o   d e r e c h o   d e   s o c i e d a d e s ?   R e f l e x i o n e s   d e s d e   e l   d e r e c h o   e s p a ñ o l    j 6 9
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