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como el italiano, a admitir a personas jurídicas   mercado ejerce sobre los operadores económicos   «
            no societarias, como las fundaciones24.      que en él actúan. Pero también revela dos fenó­
                                                         menos distintos, los cuales, tal vez, sean dos caras   ccx
                                                                                                             H -H
            Parte de este planteamiento se refleja en nues­  de una misma moneda: de un lado, la continuidad
           tra  LMESM,  que  no  ha  llegado  tan  lejos,  sin   sustantiva de la realidad empresarial bajo formas   ooo
                                                                                                             OQQ
           embargo, como el Derecho italiano. Con todo,   jurídicas cambiantes, y el  sentido  instrumental,
                                                                                                       AUTOR
           la doble ampliación reseñada, por obra directa   en apariencia, de los tipos societarios, como"ves-   EXTRANJERO
           del  legislador,  como es  sabido,  no  ha  servido   tidura" jurídica predominante de los operadores
           para resolver las múltiples dudas que suscita el   económicos. En todo caso, el reto para el Derecho
           tratamiento de figuras como las que ahora nos   de sociedades de esta suerte de  perpetuum mobile,
           ocupan. No en  balde, un autorizado sector de   que se ha adueñado de las empresas, es considera­
           la doctrina, en particular alemana, ha avanzado   ble y obliga a tener permanentemente engrasados
           en la construcción de ciertos principios básicos   los mecanismos jurídicos idóneos -en esencia, las
           del Derecho de las modificaciones estructurales,   modificaciones estructurales- para  hacer viable
           como  sector  relativamente  autónomo dentro   esa continua movilidad.                        rO
           del Derecho de sociedades. Según este criterio,                                               E
           no cabe operación de esta naturaleza sin tipifi­  IV.  LA REGULACIÓN DE LAS SOCIEDADES        OJ
                                                                                                         ~o
           cación  legislativa  previa,  ni, al  mismo tiempo,   EN LA PROPUESTA DE CÓDIGO               "O
                                                                                                         ro
           es  posible adm itir la  licitud  de  una  figura  no   MERCANTIL                             "O
                                                                                                         w>
           regulada porque pueda considerarse análoga a
                                                                                                         _>
           otra dotada de expreso tratamiento normativo.   1.  Consideraciones generales sobre el        c
                                                                                                         Z>
           La  razón de esta orientación  restrictiva resulta   sentido y el alcance de la Propuesta.
           evidente si se parte de que toda modificación                                                 CV
                                                                                                         ■O
           estructural  produce  una  auténtica  sucesión   Y en este contexto llegamos a la Propuesta de   o
                                                                                                         jC
           universal, con el consiguiente desplazamiento,   Código  Mercantil  (PCM),  que,  desde  la  pers­  u
                                                                                                         OJ
           según los casos, de bienes, derechos y deudas,   pectiva del  Derecho español,  representa en  la   a;
                                                                                                         O
           además de los socios, entre las personas jurídi­  actualidad un elemento del mayor interés para   a;
                                                                                                         “O
           cas que en ella intervengan25.                apreciar el camino o dirección del  Derecho de   ■a
                                                                                                         ro
                                                         sociedades contemporáneo. Conviene advertir
                                                                                                         3
           Parece pues, en conclusión, que la estabilidad de   que estamos hablando de un texto que aspira   O
                                                                                                         ro
                                                                                                         U -
           la sociedad, tomada individualmente, no es algo   a  codificar  no  sólo el  Derecho  de  sociedades,
           consustancial al  Derecho de sociedades ni tan   sino  el  entero  Derecho  Mercantil,  intentando   <v
                                                                                                         T¡
           siquiera una pretensión del ordenamiento jurídico   precisar, alrededor del mercado y de los opera­  i/i
                                                                                                         O
           en este ámbito. El recurso habitual a las modifica­  dores económicos que en él actúan, su presente   c E
           ciones estructurales, intensificado por las circuns­  perfil.  No  es  éste  el  momento  de  adentrarse   d
                                                                                                         re
           tancias propias de la crisis, pone de relieve, desde   en  el  análisis,  por  mínimo  que  fuera,  de  tan   O
           luego, el condicionamiento permanente que el  extenso texto  prelegislativo26.  Puede decirse,  Q.
                                                                                                         re
                                                                                                         T 3
                                                                                                         re
                                                                                                         -o
                                                                                                         CJ
                                                                                                         re
           24.  A  pesar de que el  Derecho italiano carece de  una  regulación general  sobre el tema  que nos ocupa. La  doctrina
               italiana, y, a imitación de ella, de otros países, habla en tales supuestos de modificaciones estructurales heterogéneas,   ai >
                                                                                                         cc
               queriendo  resaltar  con  esta  denominación  la  diferente  naturaleza  de  las  instituciones  implicadas en  ellas,  con
               especial incidencia, por otro lado, en la transformación; al respecto, véanse las referencias contenidas en PACIELLO,
               A. (Dir.). Contributo alio studlo della trasformazione. Napoli: Jovene Editore, 2010. Y, respecto del  Derecho español,
               FERRANDO VILLALBA, María L., "La transformación heterogénea. Supuestos y regulación en el Derecho español". Ibíd.,   o co
               pp. 25-81. Con carácter más genérico, véase ZOPPINI, A. y MALTONI, M. (Dir.). La nuova disciplina delle associazioni e
               delle fondazioni. Riforma del Diritto societario e enti non profit. Padova: Cedam, 2007.
                                                                                                         §
           25.  Un resumen de estos criterios en EMBID IRUJO, José Miguel. Op. Cit., p. 81  y ss.        O
           26.  Dada  la  cercanía  de  su  presentación  pública,  no  existe  todavía  un  cuerpo  de  doctrina  suficiente  sobre  tan   §
                                                                                                         Q
               importante texto. La  mayor parte de los trabajos publicados en  torno a  la  Propuesta constituyen, meramente,

           ¿ H a c i a   u n   n u e v o   d e r e c h o   d e   s o c i e d a d e s ?   R e f l e x i o n e s   d e s d e   e l   d e r e c h o   e s p a ñ o l    j 6 7
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