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directivas, de necesaria implementación, sin los ordenamientos nacionales provienen de « <
que puedan descuidarse los reglamentos1 7 y la propia incontinencia legislativa que se ha Z Z -',;
también las recomendaciones; en otro orden, de adueñado de nuestra materia en los últimos cae
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importancia creciente, no obstante, se sitúan los tiempos. Sobre todo, la crisis ha sido un esce
continuos Planes de Acción, para concluir con nario especialmente idóneo para la puesta en OOG
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el relieve de las sentencias del tribunal europeo práctica de "experimentos" societarios, hetero
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de justicia, cuya trascendencia para el libre esta géneos, de muy amplio espectro y de escaso EXTRANJERO
blecimiento de sociedades es bien conocida18. rigor técnico en su formulación, por entender,
seguramente con ligereza, que el cambio ju
Este factor de alteración del Derecho de socie rídico, en una materia tan relevante como el
dades de los Estados miembros, y de reducción Derecho de sociedades, traería consigo por
de su estabilidad, puede considerarse asumido, añadidura la mejora de la situación económi
a pesar de los muchos problemas que plantea. ca. La existencia, entonces, de un "Derecho de
Marginamos, no obstante, en este momento, las sociedades de la crisis"es una realidad incues
cuestiones relativas a las posibles "desarmonías" tionable en numerosos países y, desde luego, ro
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entre los Estados miembros con motivo, sobre también en España y en Italia. Aun siendo di
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todo, de la implementación de las directivas. versos los aspectos del Derecho de sociedades a;
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Sería conveniente, aunque de realización no afectados por esa incontinencia legislativa, es, ~o
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fácil, la búsqueda, según sectores de nuestra tal vez, el terreno de la tipología el que sufre la “O
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disciplina, de tales desarmonías, así como la mayor alteración, siempre que usemos la pa (V
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propuesta de criterios de "conjugación" de labra "tipología" en un sentido amplio; el caso c
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las mismas en el escenario, inevitablemente del Derecho italiano con las variedades de la
único, del Mercado interior europeo19. Mientras sociedad limitada antes mencionadas resulta ai
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que la "construcción" del Derecho europeo especialmente ilustrativo21, aunque el Derecho o
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de sociedades no implique la eliminación de español no se queda atrás, con, por ejemplo, u
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los regímenes nacionales20, habrá aquí, de la muy reciente "sociedad de responsabilidad ai
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manera inevitable, un problema constante, limitada de formación sucesiva", regulada en la a i
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susceptible, asimismo, de intensificarse por reciente Ley de Emprendedores, del 27 de sep •o
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la contraposición de criterios, la diversidad tiembre de 2013. Todo ello pone de manifiesto,
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de tradiciones jurídicas y, last but not least, las de manera incontestable, que la inestabilidad ai
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rivalidades políticas y económicas entre los se ha adueñado del Derecho de sociedades
Estados miembros. como disciplina jurídica, sin que sea fácil seña a i
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lar en este momento la terminación o, cuando l/l
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Con todo, las dificultades más graves para menos, moderación de este vertiginoso ritmo E
la estabilidad del Derecho de sociedades en de modificación legislativa.
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17. A pesar de la"hibernac¡ón"de los trabajos relativos a la sociedad privada europea; sobre esta figura, últimamente, -t-*
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HIRTE, H. yTEICHMANN, C. (Dir.). The European Prívate Company-Societas Privata Europaea (SPE). Berlín: De Gruyter, QJ
2013. ro
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18. Para mayores detalles sobre este temario, EMBID IRUJO, José Miguel. Op. Cit., p. 30 y ss. Oí
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19. Se daría continuidad, de este modo, aúna relevante publicación de hace no demasiados años; Cfr.: CAMPOBASSO,
G.F. (D\r.). Armoniee DisarmonienelDiritto comunitario dellesocietá dicapítali. Milano: Giuffré, 2003. No se nos oculta
que, en la actualidad, un trabajo de tales características contaría con la extraordinaria dificultad que supone el o
elevado número de miembros de la Unión Europea, al tiempo que el mero enunciado de las posibles desarmonías co
resultaría, por sí solo, insuficiente. Conviene tener en cuenta, por último, que, al referirse dicho análisis a los propios
Estados miembros, la inercia y la conveniencia política pudieran más que la necesidad objetiva de conseguir una 1
efectiva armonización de las normas societarias en la Unión Europea. 2
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20. Lo que en estos momentos de escaso europeísimo parece, sin duda, utópico.
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21. Véase supra II, B), y la bibliografía mencionada en nota 11.
¿ H a c i a u n n u e v o d e r e c h o d e s o c i e d a d e s ? R e f l e x i o n e s d e s d e e l d e r e c h o e s p a ñ o l 165