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directivas,  de  necesaria  implementación,  sin   los  ordenamientos  nacionales  provienen  de   « <
           que  puedan  descuidarse  los  reglamentos1 7  y   la  propia  incontinencia  legislativa  que  se  ha   Z Z -',;
           también las recomendaciones; en otro orden, de   adueñado  de  nuestra  materia  en  los  últimos   cae
                                                                                                             M -
           importancia creciente, no obstante, se sitúan los   tiempos. Sobre todo, la crisis ha sido un esce­
           continuos Planes de Acción, para concluir con   nario especialmente idóneo para la puesta en      OOG
                                                                                                             o o
           el relieve de las sentencias del tribunal europeo   práctica de "experimentos" societarios, hetero­
                                                                                                       AUTOR
           de justicia, cuya trascendencia para el libre esta­  géneos, de muy amplio espectro y de escaso   EXTRANJERO
           blecimiento de sociedades es bien conocida18.  rigor técnico en su formulación, por entender,
                                                         seguramente  con  ligereza,  que  el  cambio ju ­
           Este factor de alteración del Derecho de socie­  rídico,  en  una  materia  tan  relevante como  el
           dades de los Estados miembros, y de reducción   Derecho  de  sociedades,  traería  consigo  por
           de su estabilidad, puede considerarse asumido,   añadidura la mejora de la situación económi­
           a pesar de los muchos problemas que plantea.   ca. La existencia, entonces, de un "Derecho de
           Marginamos, no obstante, en este momento, las   sociedades de la crisis"es una realidad incues­
           cuestiones relativas a las posibles "desarmonías"   tionable en numerosos países y, desde luego,   ro
                                                                                                         £
           entre los Estados miembros con  motivo, sobre   también en  España y en  Italia. Aun siendo di­
                                                                                                         _i
           todo,  de  la  implementación  de  las  directivas.   versos los aspectos del Derecho de sociedades   a;
                                                                                                         ~o
           Sería  conveniente,  aunque  de  realización  no   afectados por esa incontinencia legislativa, es,   ~o
                                                                                                         ro
           fácil,  la  búsqueda,  según  sectores  de  nuestra   tal vez, el terreno de la tipología el que sufre la   “O
                                                                                                         i/i
           disciplina, de tales desarmonías, así como  la   mayor alteración, siempre que  usemos  la  pa­  (V
                                                                                                         >
           propuesta  de  criterios  de "conjugación" de   labra "tipología" en un sentido amplio; el caso   c
                                                                                                         3
           las  mismas en  el  escenario, inevitablemente   del  Derecho italiano con  las variedades de  la
           único, del Mercado interior europeo19. Mientras   sociedad  limitada antes mencionadas resulta   ai
                                                                                                         "O
           que  la "construcción" del  Derecho  europeo   especialmente ilustrativo21, aunque el Derecho   o
                                                                                                         -C
           de sociedades  no  implique la  eliminación  de   español  no se queda atrás, con,  por ejemplo,   u
                                                                                                         ai
           los  regímenes  nacionales20,  habrá  aquí,  de   la muy reciente "sociedad  de responsabilidad   ai
                                                                                                         Q
           manera  inevitable,  un  problema  constante,   limitada de formación sucesiva", regulada en la   a i
                                                                                                         T J
           susceptible,  asimismo,  de  intensificarse  por   reciente Ley de Emprendedores, del 27 de sep­  •o
                                                                                                         re
           la  contraposición  de  criterios,  la  diversidad   tiembre de 2013. Todo ello pone de manifiesto,
                                                                                                         =3
           de tradiciones jurídicas y, last but not least, las   de manera incontestable, que la inestabilidad   ai
                                                                                                         ro
                                                                                                         U_
           rivalidades  políticas  y  económicas  entre  los   se  ha  adueñado  del  Derecho  de  sociedades
           Estados miembros.                             como disciplina jurídica, sin que sea fácil seña­  a i
                                                                                                         T3
                                                         lar en este momento la terminación o, cuando    l/l
                                                                                                         O
                                                                                                         c
           Con  todo,  las  dificultades  más  graves  para   menos, moderación de este vertiginoso ritmo   E
           la  estabilidad  del  Derecho  de  sociedades  en  de modificación legislativa.
                                                                                                         ro
                                                                                                         O
                                                                                                         Ci­
                                                                                                         to
                                                                                                         -O
                                                                                                         ro
           17.  A pesar de la"hibernac¡ón"de los trabajos relativos a la sociedad privada europea; sobre esta figura, últimamente,   -t-*
                                                                                                         T¡
               HIRTE, H. yTEICHMANN, C. (Dir.). The European Prívate Company-Societas Privata Europaea (SPE). Berlín: De Gruyter,   QJ
               2013.                                                                                     ro
                                                                                                         i/i
                                                                                                         >
           18.  Para mayores detalles sobre este temario, EMBID IRUJO, José Miguel. Op. Cit., p. 30 y ss.  Oí
                                                                                                         cc
           19.  Se daría continuidad, de este modo, aúna relevante publicación de hace no demasiados años; Cfr.: CAMPOBASSO,
               G.F. (D\r.). Armoniee DisarmonienelDiritto comunitario dellesocietá dicapítali. Milano: Giuffré, 2003. No se nos oculta
               que, en la actualidad, un trabajo de tales características contaría con  la extraordinaria dificultad que supone el   o
               elevado número de miembros de la Unión Europea, al tiempo que el mero enunciado de las posibles desarmonías   co
               resultaría, por sí solo, insuficiente. Conviene tener en cuenta, por último, que, al referirse dicho análisis a los propios
               Estados miembros, la inercia y la conveniencia política pudieran más que la necesidad objetiva de conseguir una   1
               efectiva armonización de las normas societarias en la Unión Europea.                      2
                                                                                                         §
           20.  Lo que en estos momentos de escaso europeísimo parece, sin duda, utópico.
                                                                                                         Q
                                                                                                         ■q;
           21.  Véase supra II, B), y la bibliografía mencionada en nota 11.
           ¿ H  a c i a    u n    n u e v o   d e r e c h o   d e   s o c i e d a d e s ?    R e f l e x i o n e s   d e s d e   e l   d e r e c h o   e s p a ñ o l  165
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