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El presente trabajo desarrolla y completa la ma. Esta afirmación puede parecer innecesaria
ponencia presentada al Vil Encuentro hispano- además de perogrullesca, pues resulta difícil
italiano de Derecho Mercantil, celebrado en sostener, tanto en el ordenamiento italiano
Madrid el 25 de octubre de 2013. Es integrado, como el español, que el Derecho de sociedades,
asimismo, en el proyecto de investigación disciplina dotada en nuestro tiempo de una
"Crisis económica y Derecho de sociedades" (DER innegable vitalidad no exenta de elementos
18660-2010), subvencionado por el Ministerio contradictorios1, pueda quedar al margen de esa
de Economía y Competitividad. condición de"categoría jurídica autónoma", que
le ha acompañado estrechamente a lo largo, al
I. INTRODUCCIÓN: LA VITALIDAD DEL menos, del pasado siglo.
DERECHO DE SOCIEDADES
Siendo cierto todo lo anterior, no deberíamos
Hablar, aunque sea bajo forma interrogante, de olvidar que numerosos juristas, expertos, pre
un "nuevo" Derecho de sociedades constituye, cisamente, en el Derecho de sociedades, y una
sin duda, una licencia expresiva y, como en no menos destacada corriente de pensamiento,
U niversidad de Lima desdeñable de "valor entendido". En realidad, no sólo de nuestra disciplina, sino del entero
la vieja letra de cambio, atesora una dosis no
influyente en los últimos años en la conformación
Derecho mercantil y aun de otras ramas del or
una disciplina jurídica tradicional, como ésta, y
dotada de amplia regulación en la mayoría de
denamiento, ha coqueteado con la idea contraria,
postulando la banalidad del Derecho de socieda
los países, con, a la vez, aportaciones doctrinales
des e, incluso, su inevitable desaparición2. Dicha
continuas y relevantes, no es fácil de inventar ni
de Derecho de la tan siguiera de perfilar en un limitado encuentro corriente, el análisis económico del Derecho,
quizá no pretendía sostener lo que literalmente
como el que ahora nos reúne; y ello es así aun
cabe deducir de ciertos trabajos o de algunas
que restrinjamos el campo de trabajo al intento
de adivinar su evolución en el futuro inmediato.
notorias opiniones, más ligeros, tanto en la forma
como en el fondo, de lo que ha de suponerse a
Al margen de estos matices introductorios, no
un estudio pretendidamente científico. En reali
obstante, puede que detrás del enfático enun
ciado que encabeza esta reunión haya algún
Facultad vinar el curso evolutivo de nuestra disciplina. dad, lo que tales criterios venían a mantener era
la irrelevancia, plena y absoluta, de una cierta
elemento relevante y, lo más importante, de
forma de comprender y construir el Derecho
especial significación precisamente para adi
de sociedades, bien consolidada, conceptual e
Revista editada por alum nos de la nuestras preocupaciones en el día de hoy con en la mayor parte de los países, incluyendo entre
históricamente y predominante, por otra parte,
Si esto fuera así, quizá el elemento principal de
ellos, por supuesto, a los ordenamientos italiano
sistiría, aunque parezca obvio, en reiterar no sólo
y español3. De lo que se trataba, entonces, era
la existencia, sino la conveniencia, del Derecho
de sociedades como categoría jurídica autóno
de configurar un nuevo Derecho de sociedades,
Al respecto, EMBID IRUJO, José Miguel. Sobre el Derecho de sociedades de nuestro tiempo. Crisis económica y
1.
ordenamiento societario. Granada: Comares, 2013.
2.
Por muchos, HANSMANN, H. y KRAAKMAN, R. "The End ofHistory for Corporate Law". Georgetown Law Journal 89,
2001, p. 439 y ss.
3. La cuestión, en realidad, desborda el estrecho marco del Derecho de sociedades para extenderse no sólo al
130 sino también a otros sectores del ordenamiento, incluyendo materias propias del Derecho público. Además
Derecho Mercantil, como estructura sistemática de encuadramiento de aquél, al menos en la tradición española,
ADVOCATUS la singular relación entre Derecho y Economía, situada en estos últimos años en un contexto de predominio
de esta perspectiva, estrictamente jurídica, el asunto descrito en el texto puede verse como una etapa más de
absoluto de esta última y descrédito del primero. Como en otras cuestiones, al intensidad y duración de la crisis
ha servido para relativizar estas premisas, que parecían obvias no sólo a los economistas partidarios del análisis
económico del Derecho, sino también a numerosos juristas, deslumbrados y quizá también desconcertados por
la aparente exactitud de la Ciencia económica frente al andar cansino y poco estimulante del Derecho y de su
160 J o s é M i g u e l E m b i d I r u j o