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El  presente  trabajo  desarrolla  y  completa  la   ma. Esta afirmación puede parecer innecesaria
                 ponencia presentada al Vil Encuentro hispano-   además  de  perogrullesca,  pues  resulta  difícil
                 italiano  de  Derecho  Mercantil,  celebrado  en   sostener,  tanto  en  el  ordenamiento  italiano
                 Madrid el 25 de octubre de 2013. Es integrado,   como el español, que el Derecho de sociedades,
                 asimismo,  en  el  proyecto  de  investigación   disciplina  dotada  en  nuestro  tiempo  de  una
                 "Crisis económica y Derecho de sociedades" (DER   innegable vitalidad  no  exenta  de  elementos
                 18660-2010), subvencionado por el  Ministerio   contradictorios1, pueda quedar al margen de esa
                 de Economía y Competitividad.                condición de"categoría jurídica autónoma", que
                                                              le ha acompañado estrechamente a lo largo, al
                 I.   INTRODUCCIÓN: LA VITALIDAD DEL          menos, del pasado siglo.
                     DERECHO DE SOCIEDADES
                                                              Siendo cierto todo  lo anterior,  no deberíamos
                 Hablar, aunque sea bajo forma interrogante, de   olvidar que  numerosos juristas, expertos,  pre­
                 un "nuevo" Derecho de sociedades constituye,   cisamente, en el  Derecho de sociedades, y una
                 sin  duda,  una  licencia  expresiva  y,  como  en   no menos destacada corriente de pensamiento,
           U niversidad  de  Lima  desdeñable de "valor entendido".  En  realidad,   no  sólo  de  nuestra  disciplina,  sino  del  entero
                 la  vieja  letra  de cambio,  atesora  una  dosis  no
                                                              influyente en los últimos años en la conformación
                                                              Derecho mercantil y aun de otras ramas del or­
                 una disciplina jurídica tradicional, como ésta, y
                 dotada de amplia regulación en la mayoría de
                                                              denamiento, ha coqueteado con la idea contraria,
                                                              postulando la banalidad del Derecho de socieda­
                 los países, con, a la vez, aportaciones doctrinales
                                                              des e, incluso, su inevitable desaparición2. Dicha
                 continuas y relevantes, no es fácil de inventar ni
           de  Derecho  de  la   tan siguiera de perfilar en un limitado encuentro   corriente,  el  análisis  económico  del  Derecho,
                                                              quizá no pretendía sostener lo que literalmente
                 como el que ahora nos reúne; y ello es así aun­
                                                              cabe deducir de  ciertos trabajos o de algunas
                 que restrinjamos el campo de trabajo al intento
                 de adivinar su evolución en el futuro inmediato.
                                                              notorias opiniones, más ligeros, tanto en la forma
                                                              como en el fondo, de lo que ha de suponerse a
                 Al margen de estos matices introductorios, no
                                                              un estudio pretendidamente científico. En reali­
                 obstante, puede que detrás del enfático enun­
                 ciado  que encabeza  esta  reunión  haya  algún
           Facultad   vinar el  curso evolutivo de  nuestra  disciplina.   dad, lo que tales criterios venían a mantener era
                                                              la  irrelevancia,  plena y absoluta, de  una cierta
                 elemento  relevante y,  lo  más  importante,  de
                                                              forma  de comprender y construir el  Derecho
                 especial  significación  precisamente  para  adi­
                                                              de sociedades,  bien  consolidada, conceptual  e
           Revista  editada  por  alum nos  de  la   nuestras preocupaciones en el día de hoy con­  en la mayor parte de los países, incluyendo entre
                                                              históricamente y predominante, por otra parte,
                 Si esto fuera así, quizá el elemento principal de
                                                              ellos, por supuesto, a los ordenamientos italiano
                 sistiría, aunque parezca obvio, en reiterar no sólo
                                                              y español3. De  lo que se trataba, entonces, era
                 la existencia, sino la conveniencia, del Derecho
                 de sociedades como categoría jurídica autóno­
                                                              de configurar un nuevo Derecho de sociedades,
                     Al  respecto,  EMBID  IRUJO,  José  Miguel.  Sobre  el Derecho  de sociedades  de nuestro  tiempo.  Crisis económica y
                 1.
                     ordenamiento societario. Granada: Comares, 2013.
                 2.
                     Por muchos, HANSMANN, H. y KRAAKMAN, R. "The End ofHistory for Corporate Law". Georgetown Law Journal 89,
                     2001, p. 439 y ss.
                 3.   La  cuestión,  en  realidad,  desborda  el  estrecho  marco  del  Derecho  de  sociedades  para  extenderse  no  sólo  al
           130       sino  también  a  otros  sectores  del  ordenamiento,  incluyendo  materias  propias  del  Derecho  público.  Además
                     Derecho Mercantil, como estructura sistemática de encuadramiento de aquél, al menos en la tradición española,
           ADVOCATUS   la  singular  relación  entre  Derecho y  Economía, situada  en  estos  últimos  años  en  un  contexto de  predominio
                     de esta perspectiva, estrictamente jurídica, el asunto descrito en el texto puede verse como una etapa más de

                     absoluto de esta última y descrédito del primero. Como en otras cuestiones, al intensidad y duración de la crisis
                     ha servido para relativizar estas premisas, que parecían obvias no sólo a los economistas partidarios del análisis
                     económico del Derecho, sino también a numerosos juristas, deslumbrados y quizá también desconcertados por
                     la aparente exactitud de la Ciencia económica frente al andar cansino y poco estimulante del  Derecho y de su



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