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la ley, ni con la obligación de conciencia. Se la   que sólo adquieren el carácter de tales cuando el   «
           concibió, bajo la influencia del estoicismo, como   deudor voluntariamente las paga, y esto importa
           v in c u lu m  a e q u ita tis , para atemperar el rigor de   un contrasentido, porque el pago extingue las   c a r
                                                                                                             w —
           la ley y como reacción contra varios prejuicios,   obligaciones, pero no las crea. Es un ser jurídico   V^J
           tal, por ejemplo, la idea de que algunos seres   extraño y absurdo, se añade, aquél que sólo ad­  OO
           humanos no eran personas. Está desprovisto   quiere vida al convertirse en cadáver y que no   AUTORES  OO
                                                                                                    NACIONALES
           de acción, pero sirve de base a un pago válido.  tiene eficacia sino cuando pierde su existencia.

           La teoría de las obligaciones naturales, dicen   La  obligación  natural,  en  opinión  de estos
           Colín y Capitant, también citados por De Gásperi,   autores, es  una  quinta  rueda en el Derecho,
           era desconocida en el primitivo Derecho francés.   que no responde a nada práctico y que debe
           Sólo aparece en el  renacimiento del  Derecho   ser proscrita de los Códigos.
           romano. Combatida entonces por D'Argentre,
           que en su "Costumbre de Bretaña" se esfuerza   La teoría de las obligaciones naturales, dice Bon-
           en demostrar que es una sutileza y no tiene   fante, citado por Busso, es un injerto inorgánico   ro
           fundamento jurídico serio, va a encontrar, por el   en las legislaciones modernas. Gran error fue el   E
           contrario, defensores en Domat y Pothier.    no haber sabido relegarla en momento opor­       OI
                                                                                                        -o
                                                        tuno al puesto histórico que le corresponde. Y   -O
                                                                                                         ro
           Según Eduardo B. Busso,16 el Código alemán no   actualmente representa un peligro, por el atrac­  "O
           menciona  para  nada a  las obligaciones natu­  tivo que ejerce sobre el espíritu de los teóricos,   cu
                                                                                                         >
           rales, y al legislar sobre el enriquecimiento sin   ofreciendo pábulo a una fantasía científica que   c
           causa se limita a establecer que no es repetible   se pone de manifiesto en la elaboración de doc­  _ro
           el pago que correspondería a un deber moral.   trinas dotadas de una cierta e le g a n tia  iu ris, pero   cu
                                                                                                        “D
           Disposiciones similares contienen el Código   que carece de toda base y derecho positivo.     O
                                                                                                        S i
           Federal Suizo de las Obligaciones y el Código                                                 yj
                                                                                                         cu
           italiano de 1942. En doctrina se discute el alcan­  Entre quienes admiten que las obligaciones   cu
                                                                                                        O
           ce que corresponde dar a esas disposiciones.  naturales constituyen vínculos de derecho, sur­  cu
                                                                                                        "O
                                                        gen diversas opiniones para precisar cuáles son   ■a
                                                                                                         ro
           Un  primer problema que se debate es si  las   sus caracteres jurídicos propios y específicos: a)   !ü
           obligaciones naturales constituyen o  no un   las que definen las obligaciones naturales por   u
                                                                                                         ro
                                                                                                        Li.
           vínculo jurídico.                            asimilación a las civiles, b) las que recurren a la
                                                                                                         cu
                                                        figura técnico—histórica del d e b itu m  sin g a ra n ­  "O
           Algunos autores se inclinan  por la  solución   tía y c) quienes las definen como institución de   o
           negativa: desde el momento en que carecen de   derecho natural o que llegan a la consagración   c
                                                                                                         E
           exigibilidad no configuran una relación jurídica.  jurídica de los deberes de conciencia.     s ro
                                                                                                         O
           La llamada obligación natural, dice otro autor,   (a)  Una corriente de opinión sostiene que las   a.
                                                                                                         ro
           no es propiamente tal, pues le falta el elemento   obligaciones naturales por su estructura y   ~o
                                                                                                         ro
                                                                                                         4-1
           de coerción  que es indispensable  para  con­    por su contenido, son una simple variante   T3
                                                                                                         CU
           figurar esa noción jurídica. Vendría a ser una   de las obligaciones civiles. En definitiva, la   *-*
                                                                                                         ro
           "obligación no obligatoria"y esa contradicción   obligación natural vendría a ser un vínculo   1/1
           terminológica demuestra que la palabra "obli­    reglamentado por la ley y al que, por razo­  es CU
           gación" está mal empleada.                       nes especiales, el legislador no le ha atribui­
                                                            do una acción judicial que lo consagre.
                                                                                                        <£J
           La teoría de las obligaciones naturales, se agrega,                                          CM
           carece de lógica, pues no siendo exigióles ocurre  (b)  Se intenta, por otra parte, una interesante  3
                                                                                                        h-
                                                                                                        3
                                                                                                        §
           16.  BUSSO,  Eduardo  B.  Código Civil Anotado,  Obligaciones.  Buenos  Aires:  EDIAR  Editores.  Sucesores  de  Compañía   Q
               Argentina de Editores, 1951, tomo III, pp. 334 y ss.



                                               S  o b r e    l a    c l a  s i f i c a  c i ó  n     d e    l a s    o  b  l i g  a c i o n  e  s    3 3 3
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