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la ley, ni con la obligación de conciencia. Se la que sólo adquieren el carácter de tales cuando el «
concibió, bajo la influencia del estoicismo, como deudor voluntariamente las paga, y esto importa
v in c u lu m a e q u ita tis , para atemperar el rigor de un contrasentido, porque el pago extingue las c a r
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la ley y como reacción contra varios prejuicios, obligaciones, pero no las crea. Es un ser jurídico V^J
tal, por ejemplo, la idea de que algunos seres extraño y absurdo, se añade, aquél que sólo ad OO
humanos no eran personas. Está desprovisto quiere vida al convertirse en cadáver y que no AUTORES OO
NACIONALES
de acción, pero sirve de base a un pago válido. tiene eficacia sino cuando pierde su existencia.
La teoría de las obligaciones naturales, dicen La obligación natural, en opinión de estos
Colín y Capitant, también citados por De Gásperi, autores, es una quinta rueda en el Derecho,
era desconocida en el primitivo Derecho francés. que no responde a nada práctico y que debe
Sólo aparece en el renacimiento del Derecho ser proscrita de los Códigos.
romano. Combatida entonces por D'Argentre,
que en su "Costumbre de Bretaña" se esfuerza La teoría de las obligaciones naturales, dice Bon-
en demostrar que es una sutileza y no tiene fante, citado por Busso, es un injerto inorgánico ro
fundamento jurídico serio, va a encontrar, por el en las legislaciones modernas. Gran error fue el E
contrario, defensores en Domat y Pothier. no haber sabido relegarla en momento opor OI
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tuno al puesto histórico que le corresponde. Y -O
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Según Eduardo B. Busso,16 el Código alemán no actualmente representa un peligro, por el atrac "O
menciona para nada a las obligaciones natu tivo que ejerce sobre el espíritu de los teóricos, cu
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rales, y al legislar sobre el enriquecimiento sin ofreciendo pábulo a una fantasía científica que c
causa se limita a establecer que no es repetible se pone de manifiesto en la elaboración de doc _ro
el pago que correspondería a un deber moral. trinas dotadas de una cierta e le g a n tia iu ris, pero cu
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Disposiciones similares contienen el Código que carece de toda base y derecho positivo. O
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Federal Suizo de las Obligaciones y el Código yj
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italiano de 1942. En doctrina se discute el alcan Entre quienes admiten que las obligaciones cu
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ce que corresponde dar a esas disposiciones. naturales constituyen vínculos de derecho, sur cu
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gen diversas opiniones para precisar cuáles son ■a
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Un primer problema que se debate es si las sus caracteres jurídicos propios y específicos: a) !ü
obligaciones naturales constituyen o no un las que definen las obligaciones naturales por u
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vínculo jurídico. asimilación a las civiles, b) las que recurren a la
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figura técnico—histórica del d e b itu m sin g a ra n "O
Algunos autores se inclinan por la solución tía y c) quienes las definen como institución de o
negativa: desde el momento en que carecen de derecho natural o que llegan a la consagración c
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exigibilidad no configuran una relación jurídica. jurídica de los deberes de conciencia. s ro
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La llamada obligación natural, dice otro autor, (a) Una corriente de opinión sostiene que las a.
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no es propiamente tal, pues le falta el elemento obligaciones naturales por su estructura y ~o
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de coerción que es indispensable para con por su contenido, son una simple variante T3
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figurar esa noción jurídica. Vendría a ser una de las obligaciones civiles. En definitiva, la *-*
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"obligación no obligatoria"y esa contradicción obligación natural vendría a ser un vínculo 1/1
terminológica demuestra que la palabra "obli reglamentado por la ley y al que, por razo es CU
gación" está mal empleada. nes especiales, el legislador no le ha atribui
do una acción judicial que lo consagre.
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La teoría de las obligaciones naturales, se agrega, CM
carece de lógica, pues no siendo exigióles ocurre (b) Se intenta, por otra parte, una interesante 3
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§
16. BUSSO, Eduardo B. Código Civil Anotado, Obligaciones. Buenos Aires: EDIAR Editores. Sucesores de Compañía Q
Argentina de Editores, 1951, tomo III, pp. 334 y ss.
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