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El bien gravado con hipoteca se puede ir trans­  entonces la deuda es más que natural, es civil; so­  «
           firiendo, de persona a persona, y finalmente la   lamente está marcada por un vicio que permite al   Z  Z
           obligación será exigible, a  su vencimiento, a   deudor demandar su nulidad, pero es necesario    c o r
           quien ostente la calidad de dueño, pero limitán­  q u e  é l  la  d e m a n d e ; e n  t a n t o  q u e  n o  s e  p r o n u n c ie    1-4-
           dose la cobranza de la acreencia al valor de rea­  la nulidad, subsiste la obligación y produce todos   O O
                                                                                                             OO
           lización del inmueble en remate público, en la   los efectos de una obligación civil.     AUTORES
                                                                                                    NACIONALES
           medida en que no se cumpla con la obligación.
           Por eso las obligaciones p ro p te rre m  son deno­  A  pesar de ello, concluye  Laurent,  la  ley no
           minadas también "obligaciones ambulatorias".  define la obligación natural y su naturaleza es
                                                        muy vaga, de ahí que en la jurisprudencia cunda
           12.  Por su exigibilidad                     la incertidumbre y la confusión.

           Afirma Pothier* 9 10 11 que se llama obligación civil a   Baudry—Lacantinerie" afirma que la mayoría
           aquélla que es un  lazo de derecho,  v in c u lu m    de  los autores que  reproducen  en  diversas
           ju ris , y que da a aquél respecto a quien se ha   formas la definición de Pothier, dicen que las
           contratado, el derecho de exigir en justicia lo   obligaciones naturales son aquéllas que fuera
           que en ella se halla contenido. A su turno, se   de toda coacción legal, derivan de la equidad o
           llama obligación natural a aquélla que, en el   de la conciencia, o bien de las que imponen la
           fondo del  honor y de la conciencia, obliga a   delicadeza y el honor.
                                                                  J                                      un
           aquél que la ha contratado al cumplimiento de                                                 <V
                                                                                                         >
           lo que en ella se halla contenido.           Se criticó estas definiciones —agrega el príncipe
                                                        del Derecho Civil— objetándoles que producen
           Laurent'0 dice  que  Pothier coloca  entre  las   una confusión de la obligación natural con los
           obligaciones naturales las contraídas por per­  deberes morales, pues se dice que son dos cosas
           sonas que tienen un discernimiento y un juicio   que es importante distinguir. El que cumple una
           suficiente para comprometerse, pero a quienes   prestación en ejecución de un deber moral, por
           la  ley civil  declara  incapaces de celebrar un   ejemplo, el hombre rico que da limosna, hace una
           contrato tal: en  la antigüedad,  por ejemplo,   donación; por el lado contrario, aquél que cumple
           la obligación de una mujer que bajo dominio   una prestación en ejecución de una obligación
           del esposo, convino sin estar autorizada a ello.   natural, hace un pago. De donde se entiende que
           Jaubert, según Laurent, desarrolla la misma opi­  todas las diferencias son entre la donación y el
           nión. Agrega Laurent que esta doctrina también   pago. Sin embargo, ¿cómo se puede distinguir los   %
           es la de los autores del Código Civil francés y la   deberes morales de las obligaciones naturales?
           de numerosos tratadistas.                    He aquí la dificultad. Cada autortiene su sistema.
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                                                                                                         fü
           Laurent no duda, sin embargo, en decir que ella   Ante estas divergencias,  la jurisprudencia se
           es errónea. Una obligación es natural cuando la   pronuncia por una concepción amplia de la obli­
           ley no la reconoce, cuando niega una acción al   gación natural; al juez del hecho corresponde
           acreedor. ¿Acaso, se pregunta Laurent, el acree­  apreciar discrecionalmente si hay o no obliga­
           dor deuna mujer casada o de un menor de edad   ción natural, y la proclama con regularidad ahí
           no puede obrar? Ciertamente tiene una acción,  donde hay un simple deber moral.
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                                                                                                        <D
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           9.   POTHIER, Robert Joseph. Tratado de las Obligaciones. Barcelona: Biblioteca Científica y Literaria, s/f. Tercera Edición,
                                                                                                        2
               Segunda Parte, pp. 153 y ss.                                                             K
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           10.  LAURENT, Fran^ois. Principes de Droit Civil Frangais. París: Librairie A. Maresq. Ainé, 1875— 1893, tomo XVII, pp. 18 y ss.
                                                                                                        §
           11.  BAUDRY— LACANTINERIE, G. Précis de Droit Civil. París: Librairie de la Societé du Recueil Gal des Lois et des arréts,   Q
               1896, tomo II, pp. 146 y ss.



                                               S  o b r e    l a    c l a  s i f i c a  c i ó  n     d e    l a s    o  b  l i g  a c i o n  e  s    329
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