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grupo, en su opinión, las relaciones de arrenda del mismo Código. En este caso es el acreedor «
miento, el mutuo, el depósito, los contratos de el que soporta la devaluación de la moneda Z Z
suministro, etc. Considera que es decisivo para nacional, y el deudor el que deberá soportar su cccc
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el carácter de la relación de obligación dura e ventual re valuación.
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dera que se haya pactado desde un principio
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la entrega de una cantidad total (por ejemplo, 10. Por ser obligaciones de medios o de AUTORES
NACIONALES
carbón para uso doméstico), que se entregará resultado.
parcialmente en distintos momentos. En tal
contrato carece el tiempo de influencia sobre el Esta clasificación, sin duda interesante pero
contenido y la extensión de la prestación, y no objetable, está directamente vinculada a la
repercute sino sobre el modo de hacerla. inejecución de la obligación.
Una relación de obligación duradera, agrega, En esta materia compartimos lo expresado por
puede constituirse por un tiempo determinado, Ernesto Clemente Wayar,6 quien afirma que la
con cuyo transcurso se extingue; pero puede llamada obligación "de resultado"es aquélla en to
E
también terminarse mediante acuerdo posterior la cual el deudor asume el deber de realizar una
o por acto unilateral (de una de las partes), es prestación específica, encaminada al logro de OJ
decir, a través de su resolución. un resultado concreto, de suerte que el interés "O
TO
del acreedor queda satisfecho con la obtención "O
9. Por ser obligaciones de naturaleza u de ese resultado. >
obligaciones monetarias. c
Acerca de la denominada obligación "de _TO
Aquí adoptamos la interesante clasificación de medios", dice el autor que es aquélla en la cual a
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Malaurie y Aynés, quienes afirman que cuando el deudor sólo promete el empleo diligente de o
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la obligación de naturaleza se incumple por dolo medios aptos para normalmente obtener un u
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o por culpa del deudor, ella se transforma en resultado. En este caso, el deudor cumple con O
a
una obligación monetaria. Esto no ocurre en el sólo emplear los medios prometidos, aunque "a
caso de las obligaciones monetarias, en las que no se logre lo deseado. T3
TO
no opera tal transformación y sólo procede su
ejecución forzada. Wayar no está de acuerdo con esta distinción,
con base en cuatro argumentos.
Agregan que otra diferencia importante entre
ambas clases de obligación, está dada por su Señala, en primer término, que la distinción
envilecimiento, cuando se trata de las llamadas entre obligaciones "de medios" y "de resultado"
"deudas de valor". Cuando la obligación es de es sólo aparente. Entre una y otra categoría
naturaleza, es decir, cuando debe restituirse el no hay ninguna diferencia ontológica, es o
valor de una prestación, se calcula el que tenga decir, de esencia o de naturaleza. En aquéllas o.
el día del pago, salvo disposición legal diferente que la tradición llama "de medios" es siempre
o pacto en contrario, conforme a lo previsto posible hallar un resultado; esto se comienza ■a
a
por el artículo 1236 del Código Civil. En las a comprender cuando se acepta que en
obligaciones monetarias no ocurre lo mismo. El toda obligación hay "medios" y se persiguen
acreedor, salvo pacto valorista, no podrá exigir "resultados".
el pago de una deuda contraída en moneda
nacional, en moneda distinta, ni en cantidad En segundo lugar advierte que a partir de la
diferente al monto nominal originalmente distinción entre objeto y prestación se obtiene <N
pactado, según lo dispuesto por el artículo 1234 el siguiente esquema: el objeto del derecho S
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§
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6 . GIORGIANNI, Michele. La Obligación. Barcelona: Bosch Casa Editorial, 1958, pp. 41 y ss.
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