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explicación de la naturaleza jurídica de las bilidad del pago (pago jurídicamente no
obligaciones naturales, sobre la base de la debido).
distinción entre el d e b itu m y la g a ra n tía ,
considerados como elementos integrantes (b) Para otra teoría, la obligación natural es
del concepto de la obligación. una obligación no jurídica inicialmente,
pero que se convierte en jurídica cuando
La obligación natural sería en Derecho se paga.
positivo una aplicación de la distinción
conceptual entre los elementos integrantes (c) Por último, la tesis que considera acertada
de la obligación. Hay d e b itu m , ya que Albaladejo es que la obligación natural,
existen razones para justificar la pretensión aparte que desde un punto de vista no
del sujeto activo; pero no hay garantía, ya jurídico pueda ser calificada de "deber" o
que no se dan a esta pretensión medios de "obligación", jurídicamente no es una
para obtener su cumplimiento. obligación, no es un vínculo entre dos
personas (deudor y acreedor), ni antes ni
Universidad de Lima jurídicos. Los deberes de conciencia es un hecho que justifica la atribución
después del "pago". Jurídicamente sólo
(c) En opinión de otros autores, las obligaciones
naturales son deberes morales o de
conciencia, tomados en consideración por
patrimonial que se hizo al "acreedor", es
decir, es sólo una justa causa de cada
la ley positiva en tanto producen efectos
atribución (entrega o pago).
no quedan ya confinados a un campo
puramente moral, sino que penetran Borda18 afirma que las obligaciones naturales
Revista editada por alum nos de la Facultad de Derecho de la
decididamente al terreno de lo jurídico. son obligaciones anormales, pues a primera
vista no parece jurídico hablar de obligación
Algunos autores hablan de obligaciones de o de derecho sin acción para obligar al deudor
Derecho natural o de equidad, otros se refieren a a cumplir. Porque precisamente lo que define
deberes de conciencia, pero en el fondo son dos la obligación normal desde el punto de vista
maneras de expresar una misma idea, a través jurídico, es la posibilidad del acreedor de
de conceptos que resultan concordantes entre compulsar al deudor a darle cumplimiento
sí. La expresión "deberes de conciencia" implica y, en su defecto, a pagar la indemnización
hacer referencia a las convicciones íntimas del correspondiente. Pero si las obligaciones na
individuo y, simultáneamente, también a los turales no confieren acción para demandar el
conceptos supremos del bien, de la justicia y de cumplimiento, no por ello están desprovistas
la virtud que el sujeto llega a conocer por la vía de toda protección jurídica, ya que si el deu
de la intuición moral y que se convierten para dor ha pagado voluntariamente (única vía
él en imperativo de conducta. concebible desde que el acreedor no puede
compulsarlo), el acreedor tiene derecho a
Manuel Albaladejo17 afirma que hay varias tesis retener lo pagado.
respecto a la obligación natural:
Llambías,19 en fin, afirma que las obligaciones
(a) A tenor de una teoría, la obligación na civiles están especialmente tuteladas por el
tural es una obligación no jurídica, sino Derecho positivo, que les reconoce la plenitud
moral, de conciencia, social, etc., a la que de la eficacia: exactamente los efectos que
se atribuye un efecto jurídico: la irrepeti- usualmente se le atribuyen. En cambio, las
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ADVOCATUS 17. ALBALADEJO, Manuel. Op. cit., vol. II, tomo II, pp. 358 y ss.
18. BORDA, Guillermo A. Op. cit., tomo I, pp. 338 y ss.
19. LLAMBÍAS, Jorge Joaquín. Op. cit., tomo II—A, pp. 11 y ss.
334 F e l i p e O s t e r l i n g P a r o d i / M a r i o C a s t i l l o F r e y r e