Page 16 - DEMANNDA CAJAMAR CLAUSULA SUELO
P. 16

Octavo.-  Nulidad  de  la  cláusula  de  vencimiento  anticipado.
                   Finalmente se invoca la nulidad del apartado a)  de la cláusula  novena
                   que  contempla  las  causas  de  vencimiento  anticipado  por  la  Caja  al
                   indicar: “a) Por incumplimiento de la parte prestataria de cualquiera de
                   las  obligaciones  derivadas  del  préstamo  y  demás  contraídas  en  esta
                   escritura,  y  en  particular,  la  falta  de  pago  de  una  cualquiera  de  las

                   cuotas  de  amortización  de  capital  y/o  pago  de  intereses  y/o
                   comisiones, previstas en la presente escritura”.
                    La anterior cláusula contraviene, en primer lugar, lo preceptuado por
                   la nueva redacción dada al art. 693 LEC, que determina que se podrá

                   acceder a la ejecución hipotecaria cuando deje de pagarse una parte
                   del  capital  del  crédito  o  los  intereses,  cuyo  pago  deba  hacerse  en
                   plazos,  si  vencen  al  menos  tres  plazos  mensuales  sin  que  el  deudor
                   cumpla su obligación de pago o un número de cuotas tal que suponga
                   que  el  deudor  ha  incumplido  su  obligación  por  un  plazo  al  menos
                   equivalente  a  tres  meses.       Pese  a  ello,  hemos  de  manifestar  que  el
                   propio Tribunal Supremo considera la legalidad de dicha cláusula al ser
                   conforme con los artículos 1157 y 1169 del código Civil.

                    En segundo lugar y por las razones ut supra indicadas contraviene el
                   principio de la buena fe y causando un desequilibrio importante entre
                   los  derechos  y  obligaciones  de  las  partes.  Sin  embargo,  dispone  el
                   propio Tribunal Supremo en la Sentencia de 23 de diciembre de 2015:
                   En  términos  generales,  esta  Sala  no  ha  negado  la  validez  de  las

                   cláusulas  de  vencimiento  anticipado,  siempre  que  esté  claramente
                   determinado  en  el  contrato  en  qué  supuestos  se  podrá  dar  lugar  a
                   dicho  vencimiento,  sin  que  ello  pueda  quedar  al  arbitrio  del
                   prestamista, en contravención de lo dispuesto en el artículo 1.256 del
                   Código Civil ( Sentencias de 2 de enero de 2006 , 4 de junio de 2008,
                   12 de diciembre de 2008 ó 16 de diciembre de 2009 , entre otras).

                     En  definitiva,  la  cláusula  contenida  en  el  contrato  referenciado  y
                   objeto del presente procedimiento, no supera los estándares mínimos
                   impuestos, ya que no modula el incumplimiento en base a duración o
                   cuantía,  no  permite  a  mi  mandante  evitar  su  aplicación  y,  por  el
                   contrario, permite la resolución del contrato con un incumplimiento de
                   –incluso-  un  solo  plazo  parcial,  capital  o  intereses  que  no  supondría
                   ningún tipo de gravedad en atención a los parámetros cuantitativos o

                   temporales  del  propio  préstamo.  Téngase  en  cuenta  que  estamos


                                                             16
   11   12   13   14   15   16   17   18   19   20