Page 16 - DEMANNDA CAJAMAR CLAUSULA SUELO
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Octavo.- Nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado.
Finalmente se invoca la nulidad del apartado a) de la cláusula novena
que contempla las causas de vencimiento anticipado por la Caja al
indicar: “a) Por incumplimiento de la parte prestataria de cualquiera de
las obligaciones derivadas del préstamo y demás contraídas en esta
escritura, y en particular, la falta de pago de una cualquiera de las
cuotas de amortización de capital y/o pago de intereses y/o
comisiones, previstas en la presente escritura”.
La anterior cláusula contraviene, en primer lugar, lo preceptuado por
la nueva redacción dada al art. 693 LEC, que determina que se podrá
acceder a la ejecución hipotecaria cuando deje de pagarse una parte
del capital del crédito o los intereses, cuyo pago deba hacerse en
plazos, si vencen al menos tres plazos mensuales sin que el deudor
cumpla su obligación de pago o un número de cuotas tal que suponga
que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos
equivalente a tres meses. Pese a ello, hemos de manifestar que el
propio Tribunal Supremo considera la legalidad de dicha cláusula al ser
conforme con los artículos 1157 y 1169 del código Civil.
En segundo lugar y por las razones ut supra indicadas contraviene el
principio de la buena fe y causando un desequilibrio importante entre
los derechos y obligaciones de las partes. Sin embargo, dispone el
propio Tribunal Supremo en la Sentencia de 23 de diciembre de 2015:
En términos generales, esta Sala no ha negado la validez de las
cláusulas de vencimiento anticipado, siempre que esté claramente
determinado en el contrato en qué supuestos se podrá dar lugar a
dicho vencimiento, sin que ello pueda quedar al arbitrio del
prestamista, en contravención de lo dispuesto en el artículo 1.256 del
Código Civil ( Sentencias de 2 de enero de 2006 , 4 de junio de 2008,
12 de diciembre de 2008 ó 16 de diciembre de 2009 , entre otras).
En definitiva, la cláusula contenida en el contrato referenciado y
objeto del presente procedimiento, no supera los estándares mínimos
impuestos, ya que no modula el incumplimiento en base a duración o
cuantía, no permite a mi mandante evitar su aplicación y, por el
contrario, permite la resolución del contrato con un incumplimiento de
–incluso- un solo plazo parcial, capital o intereses que no supondría
ningún tipo de gravedad en atención a los parámetros cuantitativos o
temporales del propio préstamo. Téngase en cuenta que estamos
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