Page 11 - DEMANNDA CAJAMAR CLAUSULA SUELO
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cláusula de limitación del interés, el interés de demora indicado y la
cláusula de vencimiento anticipado que se dirá.
La estipulación primera y segunda de las claúsulas financieras
manifiestan haber otorgado un préstamo de 600.000 €. De dicha
cantidad se cancelaron dos préstamos hipotecarios concertados con
anterioridad sin que en los mismos figurase claúsula suelo alguna.
Adjunto y presento como documentos números 11 y 12 préstamos
hipotecarios concertados con las entidades la Caixa y Bancaja, y como
documentos nº 13 y 14 escrituras de cancelación hipotecaria firmada
el mismo día 18 de agosto de 2005 donde las referidas entidades
reconocen haber recibido la totalidad del préstamo concertado.
La estipulación cuarta regula los intereses ordinarios con una
terminología no sólo confusa, sino que contempla términos y
tecnicismos de difícil comprensión.
La cláusula, ocupa la no despreciable cantidad de casi 5 páginas del
documento, llenas de fórmulas, tecnicismos y números, que hacen
muy difícil la lectura para los no expertos en la materia, incluyéndose
en la cláusula el tipo de interés fijo a aplicar durante los doce primeros
meses, luego el tipo de interés variable junto al denominado tipo de
interés de referencia, así como las distintas formas de calcular los
tipos de interés sustitutivos al de referencia, el supuesto de cómo
proceder en concretas circunstancias a determinar un nuevo tipo de
interés y como oponerse al mismo por el prestatario. Asimismo se
determina como calcular el importe absoluto de los intereses
devengados mediante fórmula matemática para concluir las casi 5
páginas de clausula indicando: “No obstante lo anterior, se establece
que en las revisiones el tipo de interés nominal aplicable no será
superior al 15,000 por cien anual, salvo que resulte de aplicar por
penalizaciones por demora, ni inferior al 3,250 por cien anual”.
A mayor abundamiento, la limitación al tipo de interés tiene una
redacción oscura, dado que no termina de entenderse a que se refiere
al indicar “ni inferior al 3,250 por cien anual” puesto que parece
referirse a las penalizaciones por demora. Tampoco se destaca en el
texto esta importante limitación al tipo de interés en negrita,
resultando tan solo el número 15,000 y 3,250. Cuando lo lógico sería
destacar el límite impuesto en esta cláusula, en letra destacada
dentro del texto. No solo es oscura sino también ambigua e
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