Page 9 - DEMANNDA CAJAMAR CLAUSULA SUELO
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El adherente debe ser objeto de protección al ser la parte débil del
contrato cuando haya desequilibrio entre las prestaciones y frustración
de las legítimas expectativas que le ofrecieron al suscribir el contrato.
Tal y como expone el TS en su sentencia de 3 de junio de 2016, la
nulidad por vulneración del principio de buena fe: “Es defendible, para
las cláusulas que suponen un desequilibrio de la posición contractual
del adherente, es decir que modifican subrepticiamente el contenido
que el adherente había podido representarse como pactado conforme
a la propia naturaleza y funcionalidad del contrato; en el sentido de
que puede resultar contrario a la buena fe intentar sacar ventaja de la
predisposición, imposición y falta de negociación de cláusulas que
perjudican al adherente”.
En definitiva, el artículo 1258 del Código Civil, lo que pretende es
evitar efectos sorprendentes para el adherente, que no se desprendan
o sean debidamente explicados y conocidos de forma previa a la firma
del contrato.
Si el adherente, de esa información previa dada por la entidad, no
puede saber que su préstamo puede ser un préstamo de interés
limitado a la baja o, incluso, un préstamo solo variable al alza,
deberemos entender que esa cláusula no fue redactada al amparo del
principio de la buena fe, ya que esa cláusula vulnera la legítima
expectativa que -con la firma del contrato- tuvo el prestatario.
Llegados a este extremo, al considerar que no hubo buena fe en la
contratación, deberemos comprobar si la cláusula impuesta supone un
desequilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, en
perjuicio del adherente.
De estimarse ambos requisitos, la cláusula deberá ser declarada nula.
En este sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de
fecha 18 de enero de 2017 cuando dispone:
“Con la limitación que conlleva el control sobre el precio (interés
remuneratorio), en el supuesto específico de la denominada cláusula
suelo, el carácter sorpresivo contrario a la buena fe vendría
determinado por la contradicción entre la concertación de un interés
variable y la limitación a dicha variabilidad proveniente de una
condición general. Entronca este criterio con la regla de las «cláusulas
sorprendentes» (desarrollada jurisprudencialmente en otros ámbitos,
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