Page 16 - INVERNADEROS
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7.- Para la instalación de invernadero en suelo urbanizable, además de lo dispuesto en las anteriores
condiciones se estará a lo dispuesto en el art. 9.7.1 del PGOU.
8.- En suelo no urbanizable no se podrán instalar invernaderos en los primeros 100 metros paralelos a la zona
clasificada como suelo urbano, urbano no consolidado o urbanizable con urbanización ejecutada. Como
excepción a lo anterior, cuando el suelo urbanizable colindante no disponga de urbanización ejecutada podrá
autorizarse en la franja de 100 metros paralela a la línea de limitación del suelo urbanizable, invernaderos para
usos agrícolas. Los invernaderos deberán separarse un mínimo de 10 metros de la línea de delimitación del
suelo clasificado y no existiendo vivienda aisladas a menos de 10 metros de distancia, todo ello según
establecen los artículos 8.3.10 y 9.7.1 PGOU.
ARTÍCULO 43. - DE LA RESOLUCIÓN POR LA QUE SE OTORGA LA
LICENCIA.-
1.- La resolución por la que se otorgue la licencia deberá consignar expresamente, además de cualesquiera
otras especificaciones requeridas por las disposiciones vigentes o que el órgano competente considere
oportuno incluir los siguientes extremos:
a) Clasificación y calificación urbanística del suelo objeto de la actuación.
b) Finalidad de la actuación y uso al que se destinará.
c) Presupuesto de ejecución material.
d) Situación y emplazamiento de las obras, con su identificación catastral, así como el número de finca
registral en caso de parcelaciones urbanísticas y actuaciones en suelo no urbanizable.
e) Nombre o razón social del promotor.
f) Autor del proyecto y/o memoria y, en su caso, dirección facultativa de las obras.
g) Plazos para el inicio y terminación de las obras, y posibilidad de solicitud de prórroga.
2.- Las licencias se otorgarán por un plazo determinado tanto para iniciar como para terminar los actos
amparados por ella. En caso de que no se determine expresamente, se entenderán otorgadas bajo la condición
legal de la observancia de un año para iniciar las obras y de tres años para la terminación de éstas.
TÍTULO IV. ACTUACIONES SOMETIDAS A
CALIFICACIÓN AMBIENTAL
CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 44.- OBJETO.-
Las actuaciones sometidas a calificación ambiental contempladas en esta Ordenanza son:
1.- Instalaciones para el compostaje agrario de residuos biodegradables, procedentes de actividades agrarias,
realizado en la propia explotación agraria y destinada al autoconsumo.
2.- Emplazamientos para alimentación de animales con productos de retirada y excedentes agrícolas.
3.- Centrales hortofrutícolas