Page 16 - INVERNADEROS
P. 16

7.-  Para  la  instalación  de  invernadero  en  suelo  urbanizable,  además  de  lo  dispuesto  en  las  anteriores
        condiciones se estará a lo dispuesto en el art. 9.7.1 del PGOU.

        8.- En suelo no urbanizable no se podrán instalar invernaderos en los primeros 100 metros paralelos a la zona
        clasificada  como  suelo  urbano,  urbano  no  consolidado  o  urbanizable  con  urbanización  ejecutada.  Como
        excepción a lo anterior, cuando el suelo urbanizable colindante no disponga de urbanización ejecutada podrá
        autorizarse en la franja de 100 metros paralela a la línea de limitación del suelo urbanizable, invernaderos para
        usos agrícolas. Los invernaderos deberán separarse un mínimo de 10 metros de la línea de delimitación del
        suelo  clasificado  y  no  existiendo  vivienda  aisladas  a  menos  de  10  metros  de  distancia,  todo  ello  según
        establecen los artículos 8.3.10 y 9.7.1 PGOU.


        ARTÍCULO 43. - DE LA RESOLUCIÓN POR LA QUE SE OTORGA LA

        LICENCIA.-

        1.- La resolución por la que se otorgue la licencia deberá consignar expresamente, además de cualesquiera
        otras  especificaciones  requeridas  por  las  disposiciones  vigentes  o  que  el  órgano  competente  considere
        oportuno incluir los siguientes extremos:

        a) Clasificación y calificación urbanística del suelo objeto de la actuación.

        b) Finalidad de la actuación y uso al que se destinará.

        c) Presupuesto de ejecución material.

        d) Situación  y  emplazamiento  de las  obras,  con  su  identificación  catastral,  así  como el  número de finca
        registral en caso de parcelaciones urbanísticas y actuaciones en suelo no urbanizable.

        e) Nombre o razón social del promotor.

        f) Autor del proyecto y/o memoria y, en su caso, dirección facultativa de las obras.


        g) Plazos para el inicio y terminación de las obras, y posibilidad de solicitud de prórroga.

        2.-  Las  licencias  se  otorgarán  por un  plazo  determinado  tanto  para  iniciar  como  para  terminar  los  actos
        amparados por ella. En caso de que no se determine expresamente, se entenderán otorgadas bajo la condición
        legal de la observancia de un año para iniciar las obras y de tres años para la terminación de éstas.


        TÍTULO IV. ACTUACIONES SOMETIDAS A


        CALIFICACIÓN AMBIENTAL




        CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES




        ARTÍCULO 44.- OBJETO.-


        Las actuaciones sometidas a calificación ambiental contempladas en esta Ordenanza son:

        1.- Instalaciones para el compostaje agrario de residuos biodegradables, procedentes de actividades agrarias,
        realizado en la propia explotación agraria y destinada al autoconsumo.


        2.- Emplazamientos para alimentación de animales con productos de retirada y excedentes agrícolas.

        3.- Centrales hortofrutícolas
   11   12   13   14   15   16   17   18   19   20   21