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agrario El día 3 de diciembre de 1912 el Licenciado cabrera inicio la asamblea con un proyecto
                en el cual declaró: 1.- Es de utilidad pública nacional la reconstitución y dotación de los ejidos

                para los pueblos, 2.- proceder a expropiar los terrenos necesarios para reconstruir los ejidos de
                los pueblos que los hayan perdido. Entre otras cosas determinó al hacendismo como la ―presión

                económica de la competencia ventajosa que la gran propiedad rural ejerce sobre la pequeña, a la

                sombra de la desigualdad en el impuesto y de una multitud de privilegios que goza aquella en lo
                económico  y en lo  político, estimó  que el gobierno debe hacer un esfuerzo para fomentar la

                creación de la pequeña propiedad agraria. Es necesario resolver otro problema agrario de mucha
                mayor importancia que consiste en libertar a los pueblos de la opresión económica y política que

                sobre  ellos  ejercen  las  haciendas  entre  cuyos  linderos  se  encuentran  como  prisionero  los
                poblados de propietarios•‖.


                DECRETO DEL 6 DE ENERO DE 1915.


                Con fundamento en las adiciones al Plan de Guadalupe, don Luis Cabrera formuló un proyecto

                de ley, el cual es conocido como el decreto del 6 de enero de 1915.


                Esta ley presentó en sus consideraciones un resumen del problema agrario desde 1856, concretó
                que el despojo de terrenos comunales ―se hizo por enajenaciones, concesiones, composiciones o

                ventas  concertadas  con  los  ministros  de  fomento  y  hacienda,  a  pretexto  de  deslindes  para
                favorecer a los que hacían denuncios de excedencia o demasías y las campañas deslindadoras.


                El régimen de propiedad del ejido creado por esta ley se diferencia del ejido colonial se alude a

                las modalidades que podrá imponerse a la propiedad en virtud de su función social.


                Esta ley, no se refiere al ejido colonial, sino que llama ejido a lo que en la época colonial se
                denominaba tierras de repartimiento.


                Art.  1º.  Se  declaran  nulas;  las  enajenaciones  de  tierras  comunales  hechas  por  Jefes  políticos

                contra los mandatos de la ley de 25 de junio de 1876, las concesiones, composiciones y ventas
                hechas  ilegalmente  por  autoridades  federales  desde  el  1º.  De  diciembre  de  1876,  apeos  y

                deslindes si se invadieron ilegalmente tierras comunales.
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