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EL DERECHO AGRARIO EN LA CONSTITUCIÓN DE 1917.

                Como bien recordarás con la entrada en vigor de la Constitución Mexicana de 1917, se llevaron

                a cabo una ola de reformas en beneficio de los gobernados, introducen los llamados derechos

                sociales, entre los cuales se encuentra una reforma a agraria.


                En el artículo 27 de la Constitución Federal, se estableció lo siguiente:

                1.-  Que  la  propiedad  de  las  tierras  y  aguas  prendidas  dentro  de  los  límites  territoriales

                corresponden a la nación y tienen derecho sobre el dominio de ellas los particulares a través de
                la propiedad privada.


                Sin embargo, se establecen una serie de cláusulas o candados respecto a la propiedad privada:


                a).- La nación tendrá derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el

                interés público como medio de regulación.


                b).- Corresponde a la nación el dominio directo de todos los recursos naturales de la plataforma
                continental  y  los  zócalos  submarinos  de  las  islas,  así  como  la  propiedad  del  subsuelo

                (minerales).


                c).- Corresponde a la nación la propiedad de las aguas de los mares territoriales, de las lagunas y
                esteros que se comuniquen permanentemente o intermitentemente.


                d).- La nación tiene un dominio inalienable e imprescriptible y de la explotación, el uso o el

                aprovechamiento  de  los  recursos  de  que  se  trata,  por  los  particulares  o  por  sociedades
                legalmente constituidas mediante concesiones otorgadas por el ejecutivo federal.


                2.- La capacidad para adquirir bienes inmuebles corresponde a los mexicanos por nacimiento,

                los naturalizados y las sociedades mexicanas.


                Con la reforma al artículo 27 de la Constitución del día 28 de enero de 1992, se estableció que
                las  asociaciones  religiosas  que  se  constituyan,  podrán  adquirir,  poseer  o  administrar,

                exclusivamente,  los  bienes  que  sean  indispensables  para  su  objeto,  con  los  requisitos  y
                limitaciones que establezcan la Ley Reglamentaria.
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