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Y en el caso de las Instituciones de Beneficencia pública o privada, no podrán adquirir más
bienes raíces que las indispensables para su objeto, inmediata o directamente destinados a él,
con sujeción a lo que determine la Ley Reglamentaria.
¿QUÉ PASA CON LOS TEMPLOS QUE FUERON CONSTRUIDOS EN LA ÉPOCA DE LA
CONQUISTA Y POSTERIORES?
Todo este tipo de bienes inmuebles que son patrimonio histórico, son propiedad de la nación y
mantendrán su actual situación jurídica. (Artículo 27, fracción II de la Constitución Mexicana).
¿QUÉ PASA CON LOS EXTRANJEROS Y SU CAPACIDAD DE ADQUIRIR BIENES
INMUEBLES EN MÉXICO?
Debido a ciertas reformas a la Constitución Mexicana, se estableció en el párrafo décimo, inciso
I de la Constitución Mexicana que los extranjeros pueden adquirir dominio de las tierras, aguas
y sus accesiones únicamente cuando convengan ante la Secretaria de Relaciones Exteriores en
considerarse como nacionales respecto de dichos bienes y no involucren la protección de sus
gobiernos y sus penas, bajo la pena de perder los bienes que hubieren adquirido.
EL DERECHO AGRARIO MEXICANO COMO UN DERECHO SOCIAL
Un aspecto particularmente interesante del estudio de esta rama jurídica es lo relativo a su
ubicación y clasificación, que ha sido intentada por diversos autores a partir de
la división clásica entre derecho público y privado, con el resultado de que nuestra materia ha
sido concebida indistintamente como parte de uno o de otro, e inclusive se le ha llegado a
considerar como un ―derecho mixto‖, afirmándose que contiene normas de naturaleza tanto
pública como privada.
Esta dificultad para llegar a un criterio uniforme con base en la referida división tradicional se
explica si revisamos, aun someramente, los criterios en que la misma se sustenta. Así,
encontramos en primer término la original ―teoría del interés en juego‖ del derecho romano, que
establece que el derecho público es aquel que se ocupa de las cosas que interesan al Estado, y