Page 149 - Ley y Reglamento Contrataciones del Estado
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Instituto Peruano de Contrataciones del Estado - Ley y Reglamento de Contrataciones 2019
233.2. Todo árbitro, al momento de aceptar el cargo, informa sobre cualquier circunstancia acaecida
dentro de los cinco (5) años anteriores a su nombramiento, que pudiera generar dudas
justificadas sobre su imparcialidad e independencia. Este deber de información comprende,
además, la obligación de dar a conocer a las partes la ocurrencia de cualquier circunstancia
sobrevenida a su aceptación que pudiera generar dudas sobre su imparcialidad e independencia.
233.3. El árbitro designado presenta una declaración jurada expresa sobre su idoneidad para ejercer
el cargo, señalando que cumple con los requisitos establecidos en el numeral 45.15 del artículo
45 de la Ley, así como que cuenta con la disponibilidad de tiempo suficiente para llevar a cabo
el arbitraje en forma satisfactoria.
Artículo 234. Recusación
234.1. Los árbitros pueden ser recusados por las siguientes causas:
a) Cuando se encuentren impedidos conforme el artículo 231 o no cumplan con lo dispuesto
por el artículo 233.”.
b) Cuando no reúnan las calificaciones y exigencias para asumir el encargo establecidas en
la legislación y el convenio arbitral.
c) Cuando existan circunstancias que generen dudas justificadas respecto de su
imparcialidad o independencia, siempre que dichas circunstancias no hayan sido
excusadas por las partes en forma oportuna.
234.2. En los arbitrajes ad hoc y en los administrados por el SNA-OSCE, la recusación es resuelta por
el OSCE, en forma definitiva e inimpugnable, conforme al procedimiento establecido en la
Directiva correspondiente, salvo que las partes hayan acordado que la recusación sea resuelta
por una institución arbitral acreditada.
234.3. El trámite de recusación no suspende el arbitraje, salvo cuando se trate de árbitro único o
hayan sido recusados dos (2) o tres (3) árbitros, o cuando lo disponga el Tribunal Arbitral. Esta
norma es aplicable a los arbitrajes ad hoc y a los arbitrajes institucionales cuando no se haya
regulado al respecto.
Artículo 235. Instalación
235.1. Salvo que las partes se hayan sometido a un arbitraje institucional, una vez que los árbitros
hayan aceptado sus cargos, cualquiera de las partes solicita al OSCE la instalación del árbitro
único o del tribunal arbitral, dentro de los veinte (20) días siguientes de conocida la aceptación
de estos, según corresponda. Para tales efectos, la instalación se puede realizar en la Oficinas
Desconcentradas de OSCE.
235.2. Se trate de un arbitraje ad hoc o institucional, dentro del plazo de diez (10) días de realizada
la instalación, la Entidad registra en el SEACE los nombres y apellidos completos del árbitro único
o de los árbitros que conforman el tribunal arbitral y del secretario arbitral, así como de aquellos
que eventualmente sustituyan a estos, bajo responsabilidad de aquel que aprobó el expediente
de contratación.
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