Page 149 - Ley y Reglamento Contrataciones del Estado
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Instituto Peruano de Contrataciones del Estado           -            Ley y Reglamento de Contrataciones 2019


                  233.2. Todo árbitro, al momento de aceptar el cargo, informa sobre cualquier circunstancia acaecida
                      dentro  de  los  cinco  (5)  años  anteriores  a  su  nombramiento,  que  pudiera  generar  dudas
                      justificadas sobre su imparcialidad e independencia. Este deber de información comprende,
                      además, la obligación de dar a conocer a las partes la ocurrencia de cualquier circunstancia
                      sobrevenida a su aceptación que pudiera generar dudas sobre su imparcialidad e independencia.

                  233.3. El árbitro designado presenta una declaración jurada expresa sobre su idoneidad para ejercer
                      el cargo, señalando que cumple con los requisitos establecidos en el numeral 45.15 del artículo
                      45 de la Ley, así como que cuenta con la disponibilidad de tiempo suficiente para llevar a cabo
                      el arbitraje en forma satisfactoria.


                             Artículo 234. Recusación

                  234.1. Los árbitros pueden ser recusados por las siguientes causas:
                          a) Cuando se encuentren impedidos conforme el artículo 231 o no cumplan con lo dispuesto
                             por el artículo 233.”.

                          b) Cuando no reúnan las calificaciones y exigencias para asumir el encargo establecidas en
                             la legislación y el convenio arbitral.

                          c)  Cuando  existan  circunstancias  que  generen  dudas  justificadas  respecto  de  su
                             imparcialidad  o  independencia,  siempre  que  dichas  circunstancias  no  hayan  sido
                             excusadas por las partes en forma oportuna.

                  234.2. En los arbitrajes ad hoc y en los administrados por el SNA-OSCE, la recusación es resuelta por
                      el  OSCE,  en  forma  definitiva  e  inimpugnable,  conforme  al  procedimiento  establecido  en  la
                      Directiva correspondiente, salvo que las partes hayan acordado que la recusación sea resuelta
                      por una institución arbitral acreditada.

                  234.3.  El trámite de recusación no suspende el arbitraje, salvo cuando se trate de árbitro único o
                      hayan sido recusados dos (2) o tres (3) árbitros, o cuando lo disponga el Tribunal Arbitral. Esta
                      norma es aplicable a los arbitrajes ad hoc y a los arbitrajes institucionales cuando no se haya
                      regulado al respecto.


                             Artículo 235. Instalación

                  235.1. Salvo que las partes se hayan sometido a un arbitraje institucional, una vez que los árbitros
                      hayan aceptado sus cargos, cualquiera de las partes solicita al OSCE la instalación del árbitro
                      único o del tribunal arbitral, dentro de los veinte (20) días siguientes de conocida la aceptación
                      de estos, según corresponda. Para tales efectos, la instalación se puede realizar en la Oficinas
                      Desconcentradas de OSCE.
                  235.2. Se trate de un arbitraje ad hoc o institucional, dentro del plazo de diez (10) días de realizada
                      la instalación, la Entidad registra en el SEACE los nombres y apellidos completos del árbitro único
                      o de los árbitros que conforman el tribunal arbitral y del secretario arbitral, así como de aquellos
                      que eventualmente sustituyan a estos, bajo responsabilidad de aquel que aprobó el expediente
                      de contratación.



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