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6. La elección se hará por lista de candidatos oficializada por el Tribunal Electoral.
       El orden de colocación de los candidatos en la lista oficializada determinará la
       proclamación de los que resulten elector titularas, Los siguientes a estos serán
       proclamados suplentes.
       7. Las elecciones provinciales y municipales se harán en forma separada de las
       presidenciales.

       Delitos y faltas electorales
       Art. 91. - Los delitos y faltas electorales serán reprimidos por la ley. las acciones se
       ejercerán a instancia de cualquier elector, de los partidos políticos o del Ministerio
       Público, hasta tres meses después de cometidas las infracciones.

       Tribunal Electoral
       Art. 92. - Habrá un Tribunal Electoral permanente, integrado por un miembro del
       Superior Tribunal de Justicia, un juez letrado, un representante del Ministerio
       Público, designado por sorteo público a realizarse en la sala de audiencias del
       Superior Tribunal de Justicia, cada dos años.
       El Tribunal Electoral funcionará en el local de la Legislatura bajo la presidencia
       del miembro del Superior Tribunal de Justicia que hubiera resultado sorteado.

       Atribuciones del Tribunal Electoral
       Art.  93.  -  Sin  perjuicio  de  las  demás  atribuciones  que  determine  la  ley,
       corresponderá al Tribunal Electoral:
       1. Designar las autoridades de las mesas receptoras de votos y adoptar todas las
       medidas conducentes a asegurar la organización y funcionamiento de los comicios
       y el fiel cumplimiento de la legislación electoral.
       2. Realizar el escrutinio definitivo, juzgar la validez de las elecciones, proclamar y
       diplomar a los electos, sin perjuicio de la facultad del cuerpo al que pertenezcan de
       pronunciarse sobre la validez de los títulos.
       3. Entender y resolver sobre faltas, delitos y cuestiones electorales que la ley
       atribuya a su jurisdicción y competencia.

       Uso de las fuerzas policiales
       Art.  94.  -  El  Tribunal  Electoral  dispondrá  del  uso  de  las  fuerzas  policiales
       necesarias para el cumplimiento de su cometido, desde veinticuatro horas antes y
       hasta veinticuatro horas después de la realización de los comicios.

       Colaboradores del Tribunal Electoral
       Art. 95. - Serán colaboradores del Tribunal Electoral, los magistrados, miembros
       del Ministerio Público, funcionarios del Poder Judicial y los que la ley determine.




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