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6. La elección se hará por lista de candidatos oficializada por el Tribunal Electoral.
El orden de colocación de los candidatos en la lista oficializada determinará la
proclamación de los que resulten elector titularas, Los siguientes a estos serán
proclamados suplentes.
7. Las elecciones provinciales y municipales se harán en forma separada de las
presidenciales.
Delitos y faltas electorales
Art. 91. - Los delitos y faltas electorales serán reprimidos por la ley. las acciones se
ejercerán a instancia de cualquier elector, de los partidos políticos o del Ministerio
Público, hasta tres meses después de cometidas las infracciones.
Tribunal Electoral
Art. 92. - Habrá un Tribunal Electoral permanente, integrado por un miembro del
Superior Tribunal de Justicia, un juez letrado, un representante del Ministerio
Público, designado por sorteo público a realizarse en la sala de audiencias del
Superior Tribunal de Justicia, cada dos años.
El Tribunal Electoral funcionará en el local de la Legislatura bajo la presidencia
del miembro del Superior Tribunal de Justicia que hubiera resultado sorteado.
Atribuciones del Tribunal Electoral
Art. 93. - Sin perjuicio de las demás atribuciones que determine la ley,
corresponderá al Tribunal Electoral:
1. Designar las autoridades de las mesas receptoras de votos y adoptar todas las
medidas conducentes a asegurar la organización y funcionamiento de los comicios
y el fiel cumplimiento de la legislación electoral.
2. Realizar el escrutinio definitivo, juzgar la validez de las elecciones, proclamar y
diplomar a los electos, sin perjuicio de la facultad del cuerpo al que pertenezcan de
pronunciarse sobre la validez de los títulos.
3. Entender y resolver sobre faltas, delitos y cuestiones electorales que la ley
atribuya a su jurisdicción y competencia.
Uso de las fuerzas policiales
Art. 94. - El Tribunal Electoral dispondrá del uso de las fuerzas policiales
necesarias para el cumplimiento de su cometido, desde veinticuatro horas antes y
hasta veinticuatro horas después de la realización de los comicios.
Colaboradores del Tribunal Electoral
Art. 95. - Serán colaboradores del Tribunal Electoral, los magistrados, miembros
del Ministerio Público, funcionarios del Poder Judicial y los que la ley determine.
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