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participación concurrente en la determinación de las condiciones de trabajo y
       política salarial.
       La Legislatura dictará el estatuto del docente de escuelas o institutos privados.

       SECCION II - CAPITULO ÚNICO
       Derecho electoral
       Art. 88. - La representación política tiene por base la población con arreglo a ella se
       ejercerá el derecho electoral.

       Partidos políticos
       Art. 89. - Los ciudadanos y extranjeros en condiciones de votar en los comicios
       municipales,  tiene  el  derecho  de  asociarse  libremente  en  partidos  políticos  y  de
       participar en su organización y funcionamiento.
       La Provincia reconoce y asegura la existencia y personaría jurídica, de los partidos
       políticos,  como  orientadores  de  la  opinión  pública  encaminados  a  Intervenir
       legalmente en la formación de los poderes del Estado.

       Bases de la ley electoral
       Art. 90. - El derecho electoral con carácter uniforme para toda la provincia se
       ejercerá de conformidad con las siguientes bases:
       1. El voto es universal, libre, Igual, secreto, obligatorio e intransferible.
       2.  Son  electores  los  ciudadanos  mayores  de  dieciocho  años,  inscriptos  en  el
       Registro Cívico de la Nación y domiciliados en la Provincia.
       Cuando el Registro Cívico de la Nación no se ajuste a los principios fundamentales
       de  esta  Constitución  para  el  ejercicio  del  sufragio,  por  ley  se  dispondrá  la
       formación de un Registro Cívico de la Provincia bajo la dirección del Tribunal
       Electoral.
       3. La Provincia constituye un distrito único para todos los actos electorales que no
       tengan un régimen especial creado por esta Constitución.
       4. El sistema electoral que regirá para la elección de diputados y concejales, será
       establecido por ley sancionada por la mayoría absoluta de los miembros de la
       Cámara de Diputados, sobre la base del sistema de representación proporcional
       directa.  La  elección  de  los  intendentes  se  hará  en  forma  directa  y  a  simple
       pluralidad  de  sufragio.  La  elección  de  gobernador  y  vicegobernador  se  hará
       conforme  con  lo  prescrito  en  el  art.  133.  El  sistema  adoptado  no  podrá  ser
       modificado sino con intervalo de cinco años, por lo menos.
       5. La ley podrá adherir a disposiciones generales de índole nacional referentes a
       autoridades de comicios, forma de emisión del voto, fiscalización por los partidos
       políticos  ante  las  mesas  y  el  tribunal  electoral,  el  tiempo  mínimo  de
       funcionamiento  de  las  mesas,  su  horario,  disponibilidad  de  las  fuerzas  de
       seguridad por las autoridades de mesa, controles y demás recaudos. Establecerá en
       todos los casos que, para que el comicio sea válido deberán haber funcionado
       legalmente los dos tercios de las mesas receptoras de votos, de cada elección.
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