Page 27 - CONSTITUCION DE LA PROVINCIA DEL CHACO.cdr
P. 27

identidad del pueblo chaqueño.
       5. Impulsar leyes especiales que reglamenten la defensa, preservación e incremento
       del patrimonio cultural; la protección de actividades artísticas y, concurrentemente
       con la Nación, el resguardo de los derechos de autor, inventor y de la propiedad
       intelectual.
       6. Promover las actividades científicas y el uso, transferencia e incorporación de
       tecnología, mediante la concertación con organismos nacionales e internacionales de
       investigación, y la creación de una estructura instituciones estable, con esquemas
       financieros que permitan dotar al sector de los recursos necesarios para una sostenida
       evolución.
       7.  Propugnar,  en  acción  concurrente  con  los  cuerpos  colegiados,  organismos
       descentralizados y municipios, la creación y sostenimiento de bibliotecas, museos,
       centros de capacitación y orientación vocacional, de formación y difusión artística y
       de otros espacios culturales.
       La ley de presupuesto preverá los recursos para el cumplimiento de los objetivos
       fijados.
       La  Provincia  orienta  su  política  cultural,  científica  y  tecnológica  con  el  fin  de
       consolidar, en forma armónica, los valores de la libertad, la familia, la justicia, la
       moral pública y privada, la comunidad de origen y la unidad de destino.

       Enseñanza particular
       Art. 85. - La enseñanza particular estará sujeta al contralor del Estado y deberá
       desarrollar un programa mínimo ajustado a los planes oficiales.
       No  se  reconocerán  oficialmente  más  títulos  ni  diplomas  de  estudio  que  los
       otorgados por el Estado nacional o provincial.
       Las escuelas particulares podrán ser subvencionadas por ley cuando revistan el
       carácter de gratuitas.

       Asistencia educacional
       Art. 86. - La Provincia asegurará la asistencia educacional en todos los grados de la
       enseñanza, a quienes no posean medios suficientes acrediten rnéritos, vocación y
       capacidad.

       Estatuto del docente
       Art. 87. - El Estado garantizará por ley, en el estatuto del docente los derechos y
       obligaciones del personal afectado al sistema educativo provincial, sin prejuicio de
       los establecidos por esta constitución y otras leyes.
       Se asegurarán los siguientes derechos básicos: El libre ejercicio de la profesión,
       carrera  profesional;  ingreso,  ascenso  y  traslado  por  concurso;  estabilidad,
       capacitación, actualización y nueva formación en el servicio; retribución mínima,
       vital, móvil o intangible; condiciones laborales dignas; régimen de licencias y
       vacaciones;  asistencia  y  seguridad  social;  estado  docente:  jubilación;
       participación gremial y en el gobierno escolar;

                                          27
   22   23   24   25   26   27   28   29   30   31   32