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Las municipalidades y organismos descentralizados podrán ser facultades para el
cobro de los tributos en cuyo producido tengan participación en la forma y con las
responsabilidades que la ley establezca.
Crédito público
Art. 63.-Toda operación de crédito público deberá ser previamente autorizada por
ley, sancionada con el voto de los dos tercios de los miembros que componen la
Legislatura, con determinación concreta del objetivo de la operación y de los recursos
afectados a su servicio.
Sólo podrán destinarse anualmente al servicio de amortización e intereses de la deuda
pública, la totalidad de las operaciones celebradas y no totalmente canceladas, sumas
no superiores a veinticinco por ciento de los recursos tributarios de jurisdicción
provincial y los provenientes del régimen de coparticipación impositiva con la
Nación.
Retención de bienes fiscales
Art. 64. - La retención de bienes pertenecientes al patrimonio fiscal por particulares,
sean o no funcionarios, hará pasibles a sus autores, sin perjuicio de las penas que
correspondan, de inhabilitación para ocupar cualquier cargo público en la Provincia.
Destino de los fondos
Art. 65. - El Estado provincial y las municipalidades no podrán disponer en ningún
caso, de los fondos y bienes públicos en beneficio de ningún individuo, asociación o
corporación de carácter privado, a excepción de los subsidios que otorgue la
Provincia conforme con la ley de presupuesto, ley especial u ordenanza ajustadas a
finalidades estrictamente sociales.
El Gobierno y las Instituciones de crédito
Art. 66. - El Gobierno no podrá disponer de suma alguna del capital de las entidades
financieras o de créditos de propiedad del Estado provincia¡ o de aquéllas en las que
tenga participación.
Los fondos del tesoro provincial sólo podrán depositarse en entidades financieras o de
créditos oficiales, o en aquéllas en las que la Provincia tenga participación.
Régimen licitatorio
Art. 67. - Toda adquisición o enajenación de bienes provinciales o municipales
contratación de obras o servicios, y cualquier otra celebrada por la Provincia o los
municipios con personas privadas y que sean susceptibles de subasta o licitación
pública, deberán hacerse en esas formas, bajo sanción de nulidad, y sin perjuicio de
las responsabilidades emergentes.
Por ley u ordenanza, en su caso, se establecerán las excepciones a este principio.
Los empleados y funcionarios del Estado y sus parientes consanguíneos y afines hasta
el segundo grado no podrán intervenir como oferentes, apoderados de los mismos o
intermediarios, en las contrataciones a que se refiere este artículo, sin perjuicio de las
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