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Las municipalidades y organismos descentralizados podrán ser facultades para el
       cobro de los tributos en cuyo producido tengan participación en la forma y con las
       responsabilidades que la ley establezca.

       Crédito público
       Art. 63.-Toda operación de crédito público deberá ser previamente autorizada por
       ley, sancionada con el voto de los dos tercios de los miembros que componen la
       Legislatura, con determinación concreta del objetivo de la operación y de los recursos
       afectados a su servicio.
       Sólo podrán destinarse anualmente al servicio de amortización e intereses de la deuda
       pública, la totalidad de las operaciones celebradas y no totalmente canceladas, sumas
       no superiores a veinticinco por ciento de los recursos tributarios de jurisdicción
       provincial  y  los  provenientes  del  régimen  de  coparticipación  impositiva  con  la
       Nación.

       Retención de bienes fiscales
       Art. 64. - La retención de bienes pertenecientes al patrimonio fiscal por particulares,
       sean o no funcionarios, hará pasibles a sus autores, sin perjuicio de las penas que
       correspondan, de inhabilitación para ocupar cualquier cargo público en la Provincia.

       Destino de los fondos
       Art. 65. - El Estado provincial y las municipalidades no podrán disponer en ningún
       caso, de los fondos y bienes públicos en beneficio de ningún individuo, asociación o
       corporación  de  carácter  privado,  a  excepción  de  los  subsidios  que  otorgue  la
       Provincia conforme con la ley de presupuesto, ley especial u ordenanza ajustadas a
       finalidades estrictamente sociales.

       El Gobierno y las Instituciones de crédito
       Art. 66. - El Gobierno no podrá disponer de suma alguna del capital de las entidades
       financieras o de créditos de propiedad del Estado provincia¡ o de aquéllas en las que
       tenga participación.
       Los fondos del tesoro provincial sólo podrán depositarse en entidades financieras o de
       créditos oficiales, o en aquéllas en las que la Provincia tenga participación.

       Régimen licitatorio
       Art. 67. - Toda adquisición o enajenación de bienes provinciales o municipales
       contratación de obras o servicios, y cualquier otra celebrada por la Provincia o los
       municipios con personas privadas y que sean susceptibles de subasta o licitación
       pública, deberán hacerse en esas formas, bajo sanción de nulidad, y sin perjuicio de
       las responsabilidades emergentes.
       Por ley u ordenanza, en su caso, se establecerán las excepciones a este principio.
       Los empleados y funcionarios del Estado y sus parientes consanguíneos y afines hasta
       el segundo grado no podrán intervenir como oferentes, apoderados de los mismos o
       intermediarios, en las contrataciones a que se refiere este artículo, sin perjuicio de las

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