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Impuestos
Art. 59. - El sistema tributario y las cargas públicas se fundamentan en los principios
de legalidad, equidad, igualdad, capacidad contributiva, uniformidad,
proporcionalidad, simplicidad, certeza y no confiscatoriedad.
Las leyes de carácter tributario propenderán a la eliminación o reducción de los
impuestos que recaigan sobre los artículos y servicios de primera necesidad, sobre los
ingresos de los sectores de menores recursos de la población y sobre la vivienda
familiar.
Los gravámenes afectarán preferentemente las manifestaciones de capacidad
contributiva derivadas de la acumulación patrimonial, de la especulación y del
ejercicio de actividades no productivas, los beneficios o ingresos no provenientes del
trabajo personal, y los bienes suntuosos o económicamente improductivos.
Ninguna ley ni ordenanza puede disminuir el monto de los gravámenes, una vez que
hayan vencido los términos generales para su pago, en beneficio de morosos o
evasores de las, obligaciones tributarias.
La aplicación, determinación, percepción, fiscalización y recaudación de todos los
gravámenes, estará a cargo de un organismo fiscal provincial, cuya organización y
funcionamiento se establecerá por ley especial.
Impuestos transitorios
Art. 60. - Ningún impuesto establecido, o aumentador para cubrir gastos
determinados o amortizar operaciones de crédito, podrá ser aplicado, transitoria o
definitivamente, a objetos distintos de los determinados en la ley de su creación, ni
durará por más tiempo que el que se emplee en redimir la deuda contraída.
Superposición de Impuestos
Art. 61. - En una misma fuente no podrán superponerse gravámenes de igual
naturaleza o categoría, aunque la superposición se opere entre impuestos nacionales,
provinciales y municipales.
La Provincia, a fin de unificar la legislación impositiva y evitar la doble imposición,
convendrá con la Nación y municipalidades la forma de percepción de los impuestos
que les corresponda recaudar.
Participación de Impuestos
Art. 62. - La participación que en la percepción de impuestos u otras contribuciones
provinciales o nacionales corresponda a las municipales y a los organismos
descentralizados les será entregada en forma automática, por lo menos cada diez días a
partir de su percepción.
A los municipios les serán remitidos los fondos en los porcentajes y con los parámetros
de reparto que establezca la ley.
Del incumplimiento de esta obligación serán responsables el gobernador y el ministro
del ramo, sin perjuicio de la responsabilidad que incumba al tesorero general y al
contador general.
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