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Impuestos
       Art. 59. - El sistema tributario y las cargas públicas se fundamentan en los principios
       de  legalidad,  equidad,  igualdad,  capacidad  contributiva,  uniformidad,
       proporcionalidad, simplicidad, certeza y no confiscatoriedad.
       Las  leyes de  carácter tributario propenderán a  la eliminación o  reducción de  los
       impuestos que recaigan sobre los artículos y servicios de primera necesidad, sobre los
       ingresos de los sectores de menores recursos de la población y sobre la vivienda
       familiar.
       Los  gravámenes  afectarán  preferentemente  las  manifestaciones  de  capacidad
       contributiva  derivadas  de  la  acumulación  patrimonial,  de  la  especulación  y  del
       ejercicio de actividades no productivas, los beneficios o ingresos no provenientes del
       trabajo personal, y los bienes suntuosos o económicamente improductivos.
       Ninguna ley ni ordenanza puede disminuir el monto de los gravámenes, una vez que
       hayan  vencido  los  términos  generales  para  su  pago,  en  beneficio  de  morosos  o
       evasores de las, obligaciones tributarias.
       La aplicación, determinación, percepción, fiscalización y recaudación de todos los
       gravámenes, estará a cargo de un organismo fiscal provincial, cuya organización y
       funcionamiento se establecerá por ley especial.

       Impuestos transitorios
       Art.  60.  -  Ningún  impuesto  establecido,  o  aumentador  para  cubrir  gastos
       determinados o amortizar operaciones de crédito, podrá ser aplicado, transitoria o
       definitivamente, a objetos distintos de los determinados en la ley de su creación, ni
       durará por más tiempo que el que se emplee en redimir la deuda contraída.

       Superposición de Impuestos
       Art.  61.  -  En  una  misma  fuente  no  podrán  superponerse  gravámenes  de  igual
       naturaleza o categoría, aunque la superposición se opere entre impuestos nacionales,
       provinciales y municipales.
       La Provincia, a fin de unificar la legislación impositiva y evitar la doble imposición,
       convendrá con la Nación y municipalidades la forma de percepción de los impuestos
       que les corresponda recaudar.

       Participación de Impuestos
       Art. 62. - La participación que en la percepción de impuestos u otras contribuciones
       provinciales  o  nacionales  corresponda  a  las  municipales  y  a  los  organismos
       descentralizados les será entregada en forma automática, por lo menos cada diez días a
       partir de su percepción.
       A los municipios les serán remitidos los fondos en los porcentajes y con los parámetros
       de reparto que establezca la ley.
       Del incumplimiento de esta obligación serán responsables el gobernador y el ministro
       del ramo, sin perjuicio de la responsabilidad que incumba al tesorero general y al
       contador general.


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