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12. Los recursos suficientes para el cumplimiento de lo establecido en este artículo.
      La Provincia o los municipios en su caso, establecerán la emergencia ambiental ante la
      existencia  actual  o  el  peligro  inminente  de  desequilibrio  o  daños  producidos  por
      fenómenos naturales o provocados. Toda persona está legitimada para accionar ante
      autoridad  jurisdiccional  o  administrativa  en  defensa  y  protección  de  los  intereses
      ambientales  y  ecológicos  reconocidos,  explícita  o  implícitamente,  por  esta
      Constitución y por las leyes.


      CAPITULO IV - Economía

      Actividad económica
      Art. 39. - La actividad económica de la Provincia está al servicio del hombre. El
      Estado  promoverá  la  iniciativa  privada  y  la  armonizará  con  los  derechos  de  la
      comunidad, sobre la base de la distribución equitativa de la riqueza y de la solidaridad
      social.
      La ley dispondrá los controles necesarios para el cumplimiento de estos objetivos.


      Ejercicio del derecho de propiedad
      Art.  40.  -  La  propiedad  privada  es  inviolable  y  el  ejercicio  de  ese  derecho  está
      subordinado al interés social.
      La expropiación, fundada en el interés social o por causa de utilidad pública, deberá ser
      calificada por ley y previamente indemnizada en efectivo.

      Recursos naturales
      Art. 41. - La Provincia tiene la plenitud del dominio, imprescriptible e inalienable,
      sobre las fuentes naturales de energía existentes en su territorio. Podrá realizar por sí, o
      convenir, previa ley aprobada por los dos tercios de la totalidad de los miembros de la
      legislatura, actividades de prospección, cateo, exploración, identificación, extracción,
      explotación, industrialización, distribución y comercialización, fijando el monto de las
      regalías o contribuciones por percibir.
      El aprovechamiento racional e integral de los recursos naturales de dominio público
      está sujeto al interés general y a la preservación ambiental.

       Tierra pública
       Art. 42. - El régimen de división o adjudicación de la tierra pública será establecido.
       por ley, con sujeción a planes de colonización, con fines de fomento, desarrollo y
       producción que prevean:
       1. La distribución por unidades económicas de tipo familiar, de acuerdo con su calidad
       y destino.
       2. La explotación directa y racional por el adjudicatario.
       3.  La  entrega  y  adjudicación  preferencia¡  a  los  aborígenes,  ocupantes,  pequeños
       productores  y  su  descendencia;  grupos  de  organización  cooperativa  y  entidades
       intermedias sin fines de lucro.
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