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Condena
Art. 23. - Ninguna persona podrá ser condenada en jurisdicción penal o penal
administrativa sin juicio previo, fundado en ley anterior al hecho de la causa. En caso
de duda deberá estarse a lo más favorable al imputado.
Sólo podrán aplicarse con efecto retroactivo las leyes penales más favorables al
imputado. En ningún caso se aplicarán por analogía las leyes que califiquen delitos o
establezcan penas.
No podrán reabriese causas definitivamente concluidas en materia criminal salvo
cuando apareciesen pruebas concluyentes de la inocencia del condenado.
Error judicial
Art. 24. - Si de la revisión de una causa resultara la inocencia del condenado, la
Provincia tomará a su cargo el pago de la indemnización de los daños causados.
Mandamientos de ejecución y prohibición
Art.25. -Siempre que una ley u ordenanza imponga a un funcionario o entidad pública
un deber expresamente determinado, toda persona que sufriere perjuicio material,
moral o de cualquier naturaleza por incumplimiento de ese deber, puede demandar,
ante juez competente, la ejecución inmediata del o de los actos que el funcionario o
entidad pública se rehusara o fuera moroso en cumplir.
El juez, previa comprobación sumaria de los hechos denunciados y del derecho
Invocado, librará mandamiento para exigir el cumplimiento inmediato del deber
omitido.
Si el funcionario o entidad pública de carácter administrativo ejecutara actos
prohibidos por leyes u ordenanzas, la persona afectada podrá obtener, por la vía y
procedimientos establecidos en el presente artículo, mandamiento judicial prohibitivo
librado al funcionario o entidad de que se trate.
El juez de la jurisdicción, que según la reglamentación resulte competente, deberá
expedirse, en ambos casos, dentro de los tres días hábiles de promovida la acción.
Juntamente con el mandamiento de ejecución o prohibición, arbitrará los recaudos
legales tendientes a efectivizar la responsabilidad del funcionario que omitió el
cumplimiento del acto debido, o hubiera ejecutado actos prohibidos por leyes u
ordenanzas.
Acción contencioso-administrativa
Art. 26. - Toda persona o el Estado afectado por una resolución definitiva de los
poderes públicos, municipalidades o reparticiones autárquicas de la Provincia, en la
cual se vulnere un interés legítimo, un derecho de carácter administrativo establecido
en su favor por ley, decreto, ordenanza, reglamento o resolución anterior, podrá
promover acción contencioso administrativa y las demás acciones que prevea el
código en la materia.
Una ley especial creará el fuero contencioso-administrativo, estableciendo la forma y
modo de su funcionamiento.
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