Page 11 - CONSTITUCION DE LA PROVINCIA DEL CHACO.cdr
P. 11

Condena
       Art.  23.  -  Ninguna  persona  podrá  ser  condenada  en  jurisdicción  penal  o  penal
       administrativa sin juicio previo, fundado en ley anterior al hecho de la causa. En caso
       de duda deberá estarse a lo más favorable al imputado.
       Sólo  podrán  aplicarse  con  efecto  retroactivo  las  leyes  penales  más  favorables  al
       imputado. En ningún caso se aplicarán por analogía las leyes que califiquen delitos o
       establezcan penas.
       No podrán reabriese causas definitivamente concluidas en materia criminal salvo
       cuando apareciesen pruebas concluyentes de la inocencia del condenado.

       Error judicial
       Art. 24. - Si de la revisión de una causa resultara la inocencia del condenado, la
       Provincia tomará a su cargo el pago de la indemnización de los daños causados.

       Mandamientos de ejecución y prohibición
       Art.25. -Siempre que una ley u ordenanza imponga a un funcionario o entidad pública
       un deber expresamente determinado, toda persona que sufriere perjuicio material,
       moral o de cualquier naturaleza por incumplimiento de ese deber, puede demandar,
       ante juez competente, la ejecución inmediata del o de los actos que el funcionario o
       entidad pública se rehusara o fuera moroso en cumplir.
       El  juez,  previa  comprobación  sumaria  de  los  hechos  denunciados  y  del  derecho
       Invocado,  librará  mandamiento  para  exigir  el  cumplimiento  inmediato  del  deber
       omitido.
       Si  el  funcionario  o  entidad  pública  de  carácter  administrativo  ejecutara  actos
       prohibidos por leyes u ordenanzas, la persona afectada podrá obtener, por la vía y
       procedimientos establecidos en el presente artículo, mandamiento judicial prohibitivo
       librado al funcionario o entidad de que se trate.
       El juez de la jurisdicción, que según la reglamentación resulte competente, deberá
       expedirse, en ambos casos, dentro de los tres días hábiles de promovida la acción.
       Juntamente con el mandamiento de ejecución o prohibición, arbitrará los recaudos
       legales  tendientes  a  efectivizar  la  responsabilidad  del  funcionario  que  omitió  el
       cumplimiento  del  acto  debido,  o  hubiera  ejecutado  actos  prohibidos  por  leyes  u
       ordenanzas.

       Acción contencioso-administrativa
       Art. 26. - Toda persona o el Estado afectado por una resolución definitiva de los
       poderes públicos, municipalidades o reparticiones autárquicas de la Provincia, en la
       cual se vulnere un interés legítimo, un derecho de carácter administrativo establecido
       en  su  favor  por  ley,  decreto,  ordenanza,  reglamento  o  resolución  anterior,  podrá
       promover  acción  contencioso  administrativa y  las  demás  acciones  que  prevea  el
       código en la materia.
       Una ley especial creará el fuero contencioso-administrativo, estableciendo la forma y
       modo de su funcionamiento.


                                          11
   6   7   8   9   10   11   12   13   14   15   16