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Defensa en juicio
       Art.  20.  -  Es  inviolable  la  defensa  de  la  persona  y  de  los  derechos  en  todo
       procedimiento judicial o administrativo. Esta garantía no admite excepciones.
       En ningún caso los defensores podrán ser molesta. dos con motivo del ejercicio de su
       ministerio, ni allana. dos sus domicilios o locales profesionales.
       Nadie puede ser obligado a declarar en causa penal o penal administrativa contra sí
       mismo, su cónyuge, ascendientes o hermanos.
       Toda declaración del imputado que no sea hecha ante el juez de la causa carecerá de
       valor probatorio, a menos que hubiera sido prestada con asistencia de su defensor.
       Queda abolido el secreto de¡ sumario y limitada la incomunicación de los detenidos a
       cuarenta y ocho horas como máximo en los casos excepcionales que la ley autorice.
       Ningún  habitante  podrá  ser  investigado  o  juzgado  por  comisiones  especiales,  o
       sacados de la jurisdicción de los jueces cuyos cargos tengan existencia legal antes del
       hecho de la causa.
       Quedan asegurados a los indigentes mediante institutos que la ley creará, los medios
       para actuar y defenderse en cualquier jurisdicción o fuero.
       Detención de personas
       Art. 21. - Ninguna persona, salvo el caso de ser sorprendida en flagrante delito, podrá
       ser detenida sin orden escrita de autoridad competente en virtud de prueba semiplena o
       indicios vehementes de la existencia de hecho punible y motivos fundados de su
       presunta culpabilidad.
       Toda persona detenida deberá ser informada por escrito, en el acto de su detención, de
       la causa de la misma y autoridad que la dispuso, dejándosela copia de la orden.
       En caso de denuncia, la orden de detención de una o más personas o de pesquisa, deberá
       especificar  los  individuos  o  lugares  objetos  de  esa  orden;  y  no  se  expedirá
       mandamiento  de  esta  clase  sino  por  hecho  punible  afirmado  bajo  juramento  del
       denunciante, sin cuyo requisito la orden no será exequible.
       En ningún caso la simple detención ni la prisión preventiva se cumplirán en las cárceles
       públicas  destinadas  a  penados,  ni  podrá  prolongarse,  la  primera,  por  más  de
       veinticuatro horas sin ser comunicado al juez competente, poniendo a su disposición al
       detenido y los antecedentes del hecho.
       A requerimiento de cualquier persona, la autoridad que lo tuviera en custodia deberá
       traer al detenido a su presencia, sin perjuicio de las medidas de seguridad que se
       hubieran adoptado.
       El empleado o funcionario que violare o no cumpliere con diligencia las prescripciones
       anteriores sufrirá la pérdida de su empleo sin perjuicio de la responsabilidad de orden
       penal.
       Auto de prisión
       Art. 22. - El imputado no será considerado culpable hasta su definitiva condena. Queda
       abolido el sobreseimiento provisional.
       Queda especialmente prohibida toda especie de tormentos y vejámenes bajo pena de
       destitución inmediata y sin perjuicio de las responsabilidades en que incurrieron los
       funcionarios o empleados que los aplicaren, ordenaran, instigaran o consintieron.
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