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Defensa en juicio
Art. 20. - Es inviolable la defensa de la persona y de los derechos en todo
procedimiento judicial o administrativo. Esta garantía no admite excepciones.
En ningún caso los defensores podrán ser molesta. dos con motivo del ejercicio de su
ministerio, ni allana. dos sus domicilios o locales profesionales.
Nadie puede ser obligado a declarar en causa penal o penal administrativa contra sí
mismo, su cónyuge, ascendientes o hermanos.
Toda declaración del imputado que no sea hecha ante el juez de la causa carecerá de
valor probatorio, a menos que hubiera sido prestada con asistencia de su defensor.
Queda abolido el secreto de¡ sumario y limitada la incomunicación de los detenidos a
cuarenta y ocho horas como máximo en los casos excepcionales que la ley autorice.
Ningún habitante podrá ser investigado o juzgado por comisiones especiales, o
sacados de la jurisdicción de los jueces cuyos cargos tengan existencia legal antes del
hecho de la causa.
Quedan asegurados a los indigentes mediante institutos que la ley creará, los medios
para actuar y defenderse en cualquier jurisdicción o fuero.
Detención de personas
Art. 21. - Ninguna persona, salvo el caso de ser sorprendida en flagrante delito, podrá
ser detenida sin orden escrita de autoridad competente en virtud de prueba semiplena o
indicios vehementes de la existencia de hecho punible y motivos fundados de su
presunta culpabilidad.
Toda persona detenida deberá ser informada por escrito, en el acto de su detención, de
la causa de la misma y autoridad que la dispuso, dejándosela copia de la orden.
En caso de denuncia, la orden de detención de una o más personas o de pesquisa, deberá
especificar los individuos o lugares objetos de esa orden; y no se expedirá
mandamiento de esta clase sino por hecho punible afirmado bajo juramento del
denunciante, sin cuyo requisito la orden no será exequible.
En ningún caso la simple detención ni la prisión preventiva se cumplirán en las cárceles
públicas destinadas a penados, ni podrá prolongarse, la primera, por más de
veinticuatro horas sin ser comunicado al juez competente, poniendo a su disposición al
detenido y los antecedentes del hecho.
A requerimiento de cualquier persona, la autoridad que lo tuviera en custodia deberá
traer al detenido a su presencia, sin perjuicio de las medidas de seguridad que se
hubieran adoptado.
El empleado o funcionario que violare o no cumpliere con diligencia las prescripciones
anteriores sufrirá la pérdida de su empleo sin perjuicio de la responsabilidad de orden
penal.
Auto de prisión
Art. 22. - El imputado no será considerado culpable hasta su definitiva condena. Queda
abolido el sobreseimiento provisional.
Queda especialmente prohibida toda especie de tormentos y vejámenes bajo pena de
destitución inmediata y sin perjuicio de las responsabilidades en que incurrieron los
funcionarios o empleados que los aplicaren, ordenaran, instigaran o consintieron.
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