Page 8 - CONSTITUCION DE LA PROVINCIA DEL CHACO.cdr
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5. A  peticionar  a  las  autoridades  y  a  obtener  respuesta  de  ellas;  a  acceder  a  la
       jurisdicción y a la defensa de sus derechos.
       6. A entrar, permanecer, transitar y salir de la Provincia.
       7. A los demás derechos que, implícita o explícitamente, establece esta Constitución.

       Libertad de conciencia y de culto
       Art. 16. - Es inviolable el derecho que toda persona tiene de profesar su religión y
       ejercer su culto libre y públicamente, según los dictados de su conciencia y sin más
       limitaciones que las impuestas por la moral y el orden público. La Provincia no protege
       religión ni culto alguno, ni contribuye a su sostenimiento. Nadie está obligado a
       declarar su religión.


       Derecho de reunión
       Art.  17.  -  Todos  los  habitantes  de  la  Provincia  gozan  de¡  derecho  de  reunirse
       pacíficamente sin permiso previo. Sólo cuando las reuniones se realicen en lugares
       públicos deberá preavisarse a la autoridad.

       Libertad de pensamiento y de información
       Art. 18. - Es libre la emisión del pensamiento por cualquier medio, y el Estado en
       ningún casos, podrá dictar medidas preventivas o restrictivas.
       Solamente serán punibles los abusos de libertad del pensamiento constitutivos de
       delitos comunes, los cuales nunca se reputará flagrantes, ni autorizarán el secuestro de
       los  instrumentos  de  difusión  como  cuerpo  del  delito,  ni  la  detención  de  quienes
       hubieran colaborado en los trabajos de impresión, propagación y distribución.
       Los  talleres  tipográficos  y  demás  medios  idóneos  de  difusión,  no  podrán  ser
       clausurados, confiscados ni decomisados, ni suspendidas, trabadas, ni interrumpidas
       sus labores por motivo alguno vinculado con la libre expresión y propagación del
       pensamiento.
       Es igualmente libre la investigación científica y el acceso a las fuentes de información.
       Serán objetivamente responsables los que ordenaren, consintieron o ejecutaran actos
       violatorios de estas garantías.
       Protección judicial
       Art. 19. - Todos los derechos y garantías reconocidos, expresa o implícitamente, en
       esta Constitución, están protegidos en sus ejercicios por las siguientes acciones:
       Hábeas Corpus
       Toda persona detenida sin orden emanada, en legal forma, de autoridad competente,
       por juez incompetente o por cualquier autoridad o individuo, o a quien arbitrariamente
       se lo negare, privare, restringiere o amenazara su libertad, podrá, por sí, o por terceros
       en su nombre, sin necesidad de representación y sin ninguna formalidad procesal,
       valiéndose de cualquier medio de comunicación y a cualquier hora, promover acción
       de hábeas corpus ante cualquier juez letrado, sin distinción de fuero ni instancia, y
       aunque formara parte el juez de tribunal colegiado, a fin de obtener que ordene su
       libertad, o que lo someta a juez competente, o que haga cesar inmediatamente la
       supresión, privación, restricción o amenaza de su libertad.
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