Page 351 - Temario para Patrón Profesional de Embarcaciones de Recreo (P.P.E.R.)
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La notificación por las empresas navieras españolas de cuantos contratos de arrendamiento o
                  fletamento de buques mercantes españoles concierten con empresas extranjeras.




                  La comunicación, por los capitanes de los buques mercantes españoles que se encuentren en
                  navegación, de su posición geográfica a la Dirección General de la Marina Mercante, especialmente
                  en situaciones de crisis o de tensión internacional, dando aquélla cuenta de dicha información al
                  Cuartel General de la Armada.

                  Lo establecido en el apartado anterior en relación con la flota mercante se entenderá aplicable a
                  otros buques civiles cuando su empleo sea necesario para la consecución de las necesidades de la
                  defensa nacional.

                  Disposición adicional sexta Transformación de las Juntas de Puertos y Puertos Autónomos y creación
                  de la Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima

                  Las Autoridades Portuarias previstas en la Sección 2.ª del capítulo II del título I del libro primero de
                  esta ley son las sucesoras, en virtud de la transformación dispuesta por la Ley 27/1992, de 24 de
                  noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante y con la denominación de «Autoridad
                  Portuaria de» seguida del nombre del puerto correspondiente, de los Organismos Autónomos Juntas
                  de Puerto y las Entidades públicas Puertos Autónomos existentes a la entrada en vigor de la referida
                  Ley, con los siguientes efectos:




                  Su subrogación en la posición de los aludidos organismos y entidades transformados en las relaciones
                  jurídicas de las que éstos fueran parte.




                  La adscripción de los bienes de dominio público afectos a los organismos y entidades transformados,
                  así como los incluidos en las zonas I y II a que hace referencia la disposición adicional primera, a las
                  correspondientes Autoridades Portuarias, conservando su calificación jurídica originaria.





                  La transferencia al patrimonio de cada una de las Autoridades Portuarias que tengan encomendada
                  la gestión del puerto en cuya localidad tengan su domicilio social de la participación en el capital de
                  las sociedades estatales de estiba y desestiba de buques de la Administración General del Estado.





                  El derecho de opción de los funcionarios destinados en las Juntas de Puerto, en los servicios
                  periféricos de la Comisión Administrativa de Grupos de Puertos y en los Puertos Autónomos
                  ejercitable entre la entrada en vigor de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y
                  de la Marina Mercante y hasta el 31 de diciembre de 1992, por:
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