Page 361 - Temario para Patrón Profesional de Embarcaciones de Recreo (P.P.E.R.)
P. 361

a otros puertos, las condiciones de seguridad, la incidencia de las operaciones de avituallamiento de
                  combustibles en el tráfico de buques y, en general, las que puedan afectar a la seguridad en el
                  suministro y al buen desarrollo del tráfico y de las operaciones portuarias.

                  En todo caso, las instalaciones de avituallamiento de combustibles deberán cumplir los requisitos
                  técnicos exigibles, así como las condiciones de seguridad para las personas y las cosas, debiendo el
                  titular de la concesión obtener las licencias, permisos y autorizaciones conforme a la legislación
                  vigente.


                  Disposición adicional decimoctava Modificación del anexo III

                  Por orden del Ministro de Fomento se podrán modificar los grupos y la asignación de las mercancías
                  que figuran en el anexo III.

                  Disposición adicional decimonovena Suspensión de las normas que regulan el servicio de
                  manipulación de mercancías para la pesca congelada

                  El Real Decreto 2541/1994, de 29 de diciembre, mantendrá su vigencia y efectos, respecto del
                  régimen jurídico del servicio de manipulación de mercancías, con carácter indefinido en cuanto a la
                  pesca congelada hasta que el Gobierno considere pertinente levantar su suspensión cuando la
                  situación económica del sector pesquero lo permita.

                  Disposición adicional vigésima Zona geográfica de prestación del servicio de señalización marítima

                  En tanto no se proceda a una nueva delimitación, la zona geográfica en la que cada Autoridad
                  Portuaria prestará el servicio de señalización marítima regulado en el artículo 137 de esta ley, será la
                  asignada a cada una de ellas por la Orden Ministerial de 28 de abril de 1994.

                  Disposición adicional vigésima primera Prelación de créditos en los casos de venta judicial de buques

                  En los casos de venta judicial de un buque para pago de acreedores en los que fuera parte la
                  Autoridad Portuaria, las tasas devengadas por utilización especial de las instalaciones portuarias
                  tendrán la consideración de créditos a favor de la Hacienda Pública de los previstos en el artículo
                  580.1 del Código de Comercio, siempre que se justifiquen por certificación expedida por el Director
                  de la Autoridad Portuaria. Los créditos por tarifas devengadas por servicios comerciales prestados al
                  buque tendrán la prelación que resulta del artículo 580.3 del Código de Comercio.

                  Disposición adicional vigésima segunda Determinación de las cuantías básicas de las tasas del buque,
                  del pasaje, de la mercancía, de las embarcaciones deportivas y de recreo, de la tasa por utilización de
                  la zona de tránsito, de la tasa de ayudas a la navegación, de la tarifa fija por el servicio de recepción
                  de desechos generados por buques y de los coeficientes correctores a la tasa del buque, de la
                  mercancía y del pasaje

                  Las cuantías básicas de la tasa del buque (B y S), de la tasa del pasaje (P), de la tasa de la mercancía
                  (M), de la tasa de las embarcaciones deportivas y de recreo (E), de la tasa por utilización de la zona
                  de tránsito (T) y de la tasa de ayudas a la navegación (A), establecidas en la presente ley, podrán ser
                  revisadas en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, o en la que en su caso, se apruebe.
   356   357   358   359   360   361   362   363   364   365   366