Page 361 - Temario para Patrón Profesional de Embarcaciones de Recreo (P.P.E.R.)
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a otros puertos, las condiciones de seguridad, la incidencia de las operaciones de avituallamiento de
combustibles en el tráfico de buques y, en general, las que puedan afectar a la seguridad en el
suministro y al buen desarrollo del tráfico y de las operaciones portuarias.
En todo caso, las instalaciones de avituallamiento de combustibles deberán cumplir los requisitos
técnicos exigibles, así como las condiciones de seguridad para las personas y las cosas, debiendo el
titular de la concesión obtener las licencias, permisos y autorizaciones conforme a la legislación
vigente.
Disposición adicional decimoctava Modificación del anexo III
Por orden del Ministro de Fomento se podrán modificar los grupos y la asignación de las mercancías
que figuran en el anexo III.
Disposición adicional decimonovena Suspensión de las normas que regulan el servicio de
manipulación de mercancías para la pesca congelada
El Real Decreto 2541/1994, de 29 de diciembre, mantendrá su vigencia y efectos, respecto del
régimen jurídico del servicio de manipulación de mercancías, con carácter indefinido en cuanto a la
pesca congelada hasta que el Gobierno considere pertinente levantar su suspensión cuando la
situación económica del sector pesquero lo permita.
Disposición adicional vigésima Zona geográfica de prestación del servicio de señalización marítima
En tanto no se proceda a una nueva delimitación, la zona geográfica en la que cada Autoridad
Portuaria prestará el servicio de señalización marítima regulado en el artículo 137 de esta ley, será la
asignada a cada una de ellas por la Orden Ministerial de 28 de abril de 1994.
Disposición adicional vigésima primera Prelación de créditos en los casos de venta judicial de buques
En los casos de venta judicial de un buque para pago de acreedores en los que fuera parte la
Autoridad Portuaria, las tasas devengadas por utilización especial de las instalaciones portuarias
tendrán la consideración de créditos a favor de la Hacienda Pública de los previstos en el artículo
580.1 del Código de Comercio, siempre que se justifiquen por certificación expedida por el Director
de la Autoridad Portuaria. Los créditos por tarifas devengadas por servicios comerciales prestados al
buque tendrán la prelación que resulta del artículo 580.3 del Código de Comercio.
Disposición adicional vigésima segunda Determinación de las cuantías básicas de las tasas del buque,
del pasaje, de la mercancía, de las embarcaciones deportivas y de recreo, de la tasa por utilización de
la zona de tránsito, de la tasa de ayudas a la navegación, de la tarifa fija por el servicio de recepción
de desechos generados por buques y de los coeficientes correctores a la tasa del buque, de la
mercancía y del pasaje
Las cuantías básicas de la tasa del buque (B y S), de la tasa del pasaje (P), de la tasa de la mercancía
(M), de la tasa de las embarcaciones deportivas y de recreo (E), de la tasa por utilización de la zona
de tránsito (T) y de la tasa de ayudas a la navegación (A), establecidas en la presente ley, podrán ser
revisadas en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, o en la que en su caso, se apruebe.