Page 375 - Temario para Patrón Profesional de Embarcaciones de Recreo (P.P.E.R.)
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Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de
                  septiembre, y que se encuentren en tramitación, podrán optar en el plazo de un año a contar desde
                  la entrada en vigor del Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio, de medidas urgentes para el
                  crecimiento, la competitividad y la eficiencia, entre la continuación del procedimiento con arreglo a
                  la legislación anterior, o por la mejora voluntaria de la solicitud a los efectos de adaptarla a la nueva
                  regulación, conservándose los actos y trámites cuyo contenido no se viera alterado por la nueva
                  regulación.

                  La ampliación del plazo inicial de la concesión, cuando ésta sirva de soporte para la prestación de
                  servicios portuarios, permitirá al concesionario solicitar la ampliación del plazo de la licencia
                  correspondiente. Dicha solicitud se resolverá respetando las condiciones en materia de plazos
                  máximos de la licencia de prestación del servicio portuario del artículo 114, sin que se considere la
                  ampliación un supuesto de renovación a efectos del apartado 2 de dicho artículo, de forma que
                  ambos títulos finalicen en la misma fecha.

                  La ampliación del plazo concesional será compatible con las prórrogas otorgadas o tramitadas con
                  anterioridad al Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio, de medidas urgentes para el crecimiento, la
                  competitividad y la eficiencia, con sujeción en todo caso a lo establecido en esta disposición.

                  Disposición transitoria décima introducida, en su actual redacción, por el apartado seis del artículo
                  56 de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la
                  competitividad y la eficiencia («B.O.E.» 17 octubre).Vigencia: 17 octubre 2014

                  DISPOSICIONES FINALES

                  Disposición final primera Fundamento constitucional


                  Esta ley se dicta al amparo de las competencias que corresponden al Estado en materia de legislación
                  laboral, Hacienda del Estado, Marina Mercante y puertos de interés general, de conformidad con lo
                  dispuesto en los artículos 149.1.7ª, 149.1.14.ª, y 149.1.20.ª de la Constitución.

                  Disposición final segunda Desarrollo reglamentario

                  El Consejo de Ministros podrá dictar las normas reglamentarias y disposiciones administrativas de
                  carácter general que requiera el desarrollo y aplicación de esta ley, sin perjuicio del ejercicio por el
                  Ministro de Fomento de su potestad reglamentaria en los términos legalmente establecidos.

                  En el plazo fijado al efecto por la Ley 33/2010, de 5 de agosto, en los términos previstos en el artículo
                  153 de esta ley, deberá producirse la aprobación de:




                  La Orden del Ministro de Fomento por la que se determinen las titulaciones de formación profesional
                  que habiliten para las actividades incluidas en el servicio de manipulación de mercancías.
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