Page 513 - Temario para Patrón Profesional de Embarcaciones de Recreo (P.P.E.R.)
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4. En los buques existentes de las características indicadas en el apartado 3 en los que se
utilicen baterías de acumuladores como fuente de energía de reserva, no será necesario que
éstas cumplan todos los requerimientos indicados en los artículos 26.11 y 26.12. Sin
embargo, se ubicarán en el lugar más apropiado de a bordo, de manera que la estabilidad
del buque no pueda verse en ningún caso afectada y ofrezcan un rendimiento satisfactorio.
En cualquier caso, este emplazamiento deberá ser aprobado por la Administración marítima.
SECCIÓN 2
EQUIPAMIENTO RADIOELÉCTRICO PARA BUQUES Y
EMBARCACIONES DE RECREO
Título de la sección 2.ª del capítulo 4 redactado por el apartado once de la disposición final
primera del R.D. 1435/2010, de 5 de noviembre, por el que se regula el abanderamiento y
matriculación de las embarcaciones de recreo en las listas sexta y séptima del registro de
matrícula de buques («B.O.E.» 6 noviembre).Vigencia: 1 enero 2011
Artículo 56 Zona de navegación 1
1. Los buques y embarcaciones de recreo autorizados a realizar navegaciones por la zona 1,
deben estar provistas del siguiente equipamiento radioeléctrico: Párrafo introductorio del número
1 del artículo 56 redactado por el apartado doce de la disposición final primera del R.D. 1435/2010, de 5 de
noviembre, por el que se regula el abanderamiento y matriculación de las embarcaciones de recreo en las listas
sexta y séptima del registro de matrícula de buques («B.O.E.» 6 noviembre).Vigencia: 1 enero 2011
a) Una instalación radioeléctrica de MF/HF que pueda transmitir y recibir en la
frecuencia de socorro y seguridad de 2.182 kHz utilizando radiotelefonía, y
transmitir y recibir comunicaciones generales utilizando radiotelefonía en las bandas
comprendidas entre 1.605 kHz y 27.500 kHz atribuidas al servicio móvil marítimo, o
en su lugar una ETB.
b) Una instalación radioeléctrica de VHF capaz de transmitir y recibir en los canales
16, 6 y 13 en radiotelefonía y transmitir y recibir comunicaciones generales
utilizando los canales radiotelefónicos del apéndice 18 del Reglamento de
Radiocomunicaciones de la UIT.
c) Una radiobaliza de 406 MHz, de activación automática y manual.
2. Las instalaciones de MF/HF y VHF indicadas deberán ser aptas para utilizar las técnicas de
LSD a partir del 1 de enero de 2007, salvo las de las embarcaciones que se exploten con
fines lucrativos (de la lista sexta), que lo serán, a más tardar, tres meses después de la fecha
de entrada en vigor de este reglamento.
3. A partir del 1 de enero de 2007, estas embarcaciones deberán disponer, además, de los
siguientes equipos: