Page 513 - Temario para Patrón Profesional de Embarcaciones de Recreo (P.P.E.R.)
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4. En los buques existentes de las características indicadas en el apartado 3 en los que se
                  utilicen baterías de acumuladores como fuente de energía de reserva, no será necesario que
                  éstas cumplan todos los requerimientos indicados en los artículos 26.11 y 26.12. Sin
                  embargo, se ubicarán en el lugar más apropiado de a bordo, de manera que la estabilidad
                  del buque no pueda verse en ningún caso afectada y ofrezcan un rendimiento satisfactorio.
                  En cualquier caso, este emplazamiento deberá ser aprobado por la Administración marítima.
                  SECCIÓN 2


                  EQUIPAMIENTO RADIOELÉCTRICO PARA BUQUES Y
                  EMBARCACIONES DE RECREO


                  Título de la sección 2.ª del capítulo 4 redactado por el apartado once de la disposición final
                  primera del R.D. 1435/2010, de 5 de noviembre, por el que se regula el abanderamiento y
                  matriculación de las embarcaciones de recreo en las listas sexta y séptima del registro de
                  matrícula de buques («B.O.E.» 6 noviembre).Vigencia: 1 enero 2011

                  Artículo 56 Zona de navegación 1

                  1.  Los buques y embarcaciones de recreo autorizados a realizar navegaciones por la zona 1,
                  deben estar provistas del siguiente equipamiento radioeléctrico: Párrafo introductorio del número
                  1 del artículo 56 redactado por el apartado doce de la disposición final primera del R.D. 1435/2010, de 5 de
                  noviembre, por el que se regula el abanderamiento y matriculación de las embarcaciones de recreo en las listas
                  sexta y séptima del registro de matrícula de buques («B.O.E.» 6 noviembre).Vigencia: 1 enero 2011

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                        a) Una instalación radioeléctrica de MF/HF que pueda transmitir y recibir en la
                         frecuencia de socorro y seguridad de 2.182 kHz utilizando radiotelefonía, y
                         transmitir y recibir comunicaciones generales utilizando radiotelefonía en las bandas
                         comprendidas entre 1.605 kHz y 27.500 kHz atribuidas al servicio móvil marítimo, o
                         en su lugar una ETB.
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                        b) Una instalación radioeléctrica de VHF capaz de transmitir y recibir en los canales
                         16, 6 y 13 en radiotelefonía y transmitir y recibir comunicaciones generales
                         utilizando los canales radiotelefónicos del apéndice 18 del Reglamento de
                         Radiocomunicaciones de la UIT.
                      
                        c) Una radiobaliza de 406 MHz, de activación automática y manual.
                  2. Las instalaciones de MF/HF y VHF indicadas deberán ser aptas para utilizar las técnicas de
                  LSD a partir del 1 de enero de 2007, salvo las de las embarcaciones que se exploten con
                  fines lucrativos (de la lista sexta), que lo serán, a más tardar, tres meses después de la fecha
                  de entrada en vigor de este reglamento.

                  3. A partir del 1 de enero de 2007, estas embarcaciones deberán disponer, además, de los
                  siguientes equipos:


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