Page 512 - Temario para Patrón Profesional de Embarcaciones de Recreo (P.P.E.R.)
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a) Los buques de recreo han de disponer de personal con la titulación
correspondiente (patrón de navegación básica, patrón de embarcaciones de recreo,
patrón de yate o capitán de yate, según proceda) que deberá responsabilizarse en la
práctica de un correcto manejo de todos los equipos radioeléctricos disponibles en la
embarcación, tanto de comunicaciones de seguridad, como de navegación.
b) Los buques de carga y de servicios de puerto de la clase T menores de 300 GT,
todos los buques de servicios de puerto de la clase S y los buques de pesca
existentes menores de 45 metros deben contar, como mínimo y hasta la fecha de su
incorporación al SMSSM, con personal en posesión del certificado de Operador
Radiotelefonista. Esta titulación será exigida únicamente a la persona que ejerza el
mando del buque.
Sin perjuicio de lo que se establece en el párrafo siguiente, a partir de la fecha de su
incorporación al SMSSM, todos los buques indicados deberán disponer de, al menos, una
persona en posesión de los certificados de COG, COR o certificados equivalentes que para
cada uno de los grupos de buques sean aprobados por la Administración marítima.
En los buques de carga y servicios de puerto T, menores de 300 toneladas, a partir de su
incorporación al SMSSM, tanto el capitán o el patrón como, al menos, uno de los oficiales
con responsabilidad de guardia deben disponer del COG o COR, según proceda.
En los buques de pasaje a los que se aplica este capítulo, todos los oficiales de navegación
deberán ir provistos del COG o COR, según proceda.
Artículo 54 Registros radioeléctricos
El diario del servicio radioeléctrico será obligatorio para los buques de carga o de servicios
de puerto que salen al mar (clase T) de 150 toneladas o más y para los buques de pasaje
autorizados a realizar navegaciones superiores a 20 millas.
Artículo 55 Fuentes de energía
1. Las fuentes de alimentación de reserva que se instalen en los buques a los que se aplica
este capítulo dispondrán de capacidad suficiente para alimentar las instalaciones de
radiocomunicaciones obligatorias durante un tiempo mínimo de seis horas en los buques de
pasaje autorizados a realizar navegaciones superiores a 20 millas, y de tres horas en los
demás buques.
2. En los buques en los que la fuente principal esté constituida por baterías de acumuladores
se exigirá otra fuente de energía de reserva compuesta por baterías con capacidad para
alimentar las instalaciones radioeléctricas durante el tiempo indicado en el apartado
anterior.
3. En los buques de pesca local y litoral, en los de servicios de puerto que no salen al mar,
en los de recreo, y en los de pasaje, cuando todos ellos tengan una eslora inferior a 24
metros, el cargador exigido para la fuente de alimentación de reserva podrá ser el mismo
que el utilizado para la fuente de alimentación principal.