Page 512 - Temario para Patrón Profesional de Embarcaciones de Recreo (P.P.E.R.)
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                        a) Los buques de recreo han de disponer de personal con la titulación
                         correspondiente (patrón de navegación básica, patrón de embarcaciones de recreo,
                         patrón de yate o capitán de yate, según proceda) que deberá responsabilizarse en la
                         práctica de un correcto manejo de todos los equipos radioeléctricos disponibles en la
                         embarcación, tanto de comunicaciones de seguridad, como de navegación.
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                        b) Los buques de carga y de servicios de puerto de la clase T menores de 300 GT,
                         todos los buques de servicios de puerto de la clase S y los buques de pesca
                         existentes menores de 45 metros deben contar, como mínimo y hasta la fecha de su
                         incorporación al SMSSM, con personal en posesión del certificado de Operador
                         Radiotelefonista. Esta titulación será exigida únicamente a la persona que ejerza el
                         mando del buque.
                  Sin perjuicio de lo que se establece en el párrafo siguiente, a partir de la fecha de su
                  incorporación al SMSSM, todos los buques indicados deberán disponer de, al menos, una
                  persona en posesión de los certificados de COG, COR o certificados equivalentes que para
                  cada uno de los grupos de buques sean aprobados por la Administración marítima.

                  En los buques de carga y servicios de puerto T, menores de 300 toneladas, a partir de su
                  incorporación al SMSSM, tanto el capitán o el patrón como, al menos, uno de los oficiales
                  con responsabilidad de guardia deben disponer del COG o COR, según proceda.

                  En los buques de pasaje a los que se aplica este capítulo, todos los oficiales de navegación
                  deberán ir provistos del COG o COR, según proceda.

                  Artículo 54 Registros radioeléctricos

                  El diario del servicio radioeléctrico será obligatorio para los buques de carga o de servicios
                  de puerto que salen al mar (clase T) de 150 toneladas o más y para los buques de pasaje
                  autorizados a realizar navegaciones superiores a 20 millas.
                  Artículo 55 Fuentes de energía

                  1. Las fuentes de alimentación de reserva que se instalen en los buques a los que se aplica
                  este capítulo dispondrán de capacidad suficiente para alimentar las instalaciones de
                  radiocomunicaciones obligatorias durante un tiempo mínimo de seis horas en los buques de
                  pasaje autorizados a realizar navegaciones superiores a 20 millas, y de tres horas en los
                  demás buques.

                  2. En los buques en los que la fuente principal esté constituida por baterías de acumuladores
                  se exigirá otra fuente de energía de reserva compuesta por baterías con capacidad para
                  alimentar las instalaciones radioeléctricas durante el tiempo indicado en el apartado
                  anterior.

                  3. En los buques de pesca local y litoral, en los de servicios de puerto que no salen al mar,
                  en los de recreo, y en los de pasaje, cuando todos ellos tengan una eslora inferior a 24
                  metros, el cargador exigido para la fuente de alimentación de reserva podrá ser el mismo
                  que el utilizado para la fuente de alimentación principal.
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