Page 509 - Temario para Patrón Profesional de Embarcaciones de Recreo (P.P.E.R.)
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Otros buques

                  SECCIÓN 1


                  PRECEPTOS COMUNES


                  Artículo 49 Ámbito de aplicación y normativa aplicable
                  1. Los buques no incluidos en el ámbito de aplicación de los anteriores capítulos II y III se
                  regirán, además de por los preceptos técnicos comunes del capítulo I que les sean de
                  aplicación, por lo dispuesto en este capítulo.

                  2. La sección 1.ª se aplicará con carácter general a todos los buques sujetos a las normas de
                  este capítulo. Las secciones 2.ª, 3.ª, 4.ª y 5.ª se aplicarán a las embarcaciones de recreo; a
                  los buques de carga y servicios de puerto que salen al mar (clase T), menores de 300
                  toneladas y todos los de servicios de puerto que no salen a la mar (clase S), y a los buques
                  de pesca y pasaje que quedan fuera del ámbito de aplicación del Real Decreto 1032/1999,
                  de 18 de junio, y del Real Decreto 1247/1999, de 16 de julio, respectivamente

                  Artículo 50 Exenciones

                  1. La Administración marítima concederá exenciones únicamente, si las condiciones que
                  afecten a la seguridad de estos buques son tales que resulte injustificada o innecesaria la
                  plena aplicación de las normas prescritas en cada caso respecto del equipamiento
                  radioeléctrico.

                  2. Para conceder una exención de cualquier equipo radioeléctrico, la Administración
                  marítima tendrá en cuenta el efecto que pueda tener en la seguridad del buque y de su
                  tripulación, las condiciones meteorológicas de la zona y la cobertura de los servicios de
                  comunicaciones provistos en la zona donde el buque vaya a navegar.

                  La Dirección General de la Marina Mercante, previo informe de la Capitanía marítima de la
                  zona donde navegue el buque, podrá condicionar la concesión de una exención a la
                  instalación de otro equipo radioeléctrico que pueda sustituir al equipo radioeléctrico
                  eximido.

                  3. Cuando un buque autorizado a realizar navegar o realizar actividades pesqueras por una
                  determinada zona deba desplazarse a otra zona de navegación de similares características,
                  permanentemente o por prolongados períodos de tiempo, podrá, en las circunstancias
                  previstas en los apartados 1 y 2, ser eximido del equipamiento radioeléctrico exigible para la
                  realización de dicho desplazamiento. La Administración marítima establecerá, en este caso,
                  los requisitos adicionales exigibles para conceder la exención.

                  4. Todas las exenciones se concederán mediante resolución del Director General de la
                  Marina Mercante. La duración y condiciones de la exención se especificarán en la resolución
                  y su variación implicará la anulación automática de la misma, sin necesidad de resolución
                  expresa.
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