Page 505 - Temario para Patrón Profesional de Embarcaciones de Recreo (P.P.E.R.)
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cuando una antena no vaya conectada de manera permanente al transmisor, deberá conectarse de
manera automática cuando se active y transmita la alerta de socorro.
Se evitará instalar antenas celulares móviles. Sin embargo, si se instalan, no deberán situarse en una
posición más elevada que las antenas de VHF, y si hubiera que ubicarlas al mismo nivel, se procurará
que la distancia entre ellas no sea ser inferior a 5 metros.
Se podrán autorizar otros equipos adicionales de manera voluntaria y que no formen parte de los
equipos obligatorios del buque, tales como teléfonos móviles, estaciones de aficionados o equipos
portátiles de satélite, siempre y cuando cumplan con la normativa específica que les sea de
aplicación, las condiciones de compatibilidad electromagnética y los equipos de radiocomunicaciones
y de radionavegación no sufran ningún tipo de alteración o degradación. En cualquier caso, dichos
equipos operarán siempre a discreción del capitán del buque.
Si se instalan equipos para comunicaciones a bordo en frecuencias comprendidas entre 450 y 470
MHz, la potencia de los mismos no podrá ser nunca superior a los 2 vatios, y si estos equipos se
instalan en puntos fijos de los barcos, la altura de sus antenas no deberán sobrepasar el nivel del
puente en más de 3,5 metros. Estos equipos cumplirán asimismo con las características
recomendadas por la UIT en la Rec. UIT-R M.1174.
Los equipos radioeléctricos instalados en unidades móviles de perforación mar adentro, cumplirán
con las prescripciones estipuladas en el Código MODU de la Organización Marítima Internacional, en
su forma enmendada de 1991.
Artículo 28 Personal de radiocomunicaciones y servicios de escucha
La escucha y operación del servicio radioeléctrico de una estación de buque adaptada al SMSSM
podrán ser realizadas exclusivamente por las personas que dispongan de los certificados adecuados
según lo especificado en el Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT y lo establecido en la
Orden FOM/2296/2002, de 4 de septiembre, u norma que la sustituya, de acuerdo a la zona o zonas
por donde el buque vaya a realizar sus navegaciones.
En los buques que a la entrada en vigor de este reglamento no dispongan de una estación de buque
adaptada al SMSSM, por no estar obligados a ello, la escucha y operación de la estación
radioeléctrica podrá ser realizada por las personas que dispongan de la certificación indicada en el
apartado 1, de la certificación de operador radiotelefonista o de la correspondiente titulación de
recreo, según les sea de aplicación.
La escucha automática en las frecuencias de llamada selectiva digital de 156,525 MHz (canal 70),
2.187,5 kHz. y las frecuencias de HF de LSD podrá realizarse, bien mediante un receptor de
exploración separado e independiente del resto de los equipos del buque o bien por medio de un
receptor de exploración que forme parte de cada uno de los transceptores principales, siempre
cuando se mantenga una escucha continua en las frecuencias de socorro y no resulte interferido ni
bloqueado cuando los equipos principales estén siendo utilizados para otros servicios.
Los buques que dispongan de estación terrena de buque (ETB) de INMARSAT, deberán mantener una
escucha continua para recepción de alertas de socorro. La escucha sólo podrá interrumpirse cuando
se esté comunicando por un canal de trabajo.
Artículo 29 Prescripciones relativas al mantenimiento
El método de mantenimiento de los equipos radioeléctricos que vayan a ser instalados en un buque
español, adaptado a las técnicas del SMSSM, será potestativo para el operador del buque, que
comunicará a la Administración marítima el método elegido en el momento en que el buque se
adapte al SMSSM.