Page 511 - Temario para Patrón Profesional de Embarcaciones de Recreo (P.P.E.R.)
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                        a) Los equipos de radiocomunicaciones y dispositivos de salvamento obligatorios en
                         los buques de pasaje, en los buques de carga y de servicios de puerto de la clase T,
                         en los buques de pesca de litoral, altura y gran altura, y en los buques y
                         embarcaciones de recreo de la zona de navegación 1 deberán cumplir los requisitos
                         exigidos por el Real Decreto 809/1999, de 14 de mayo, y disponer del marcado de
                         conformidad reproducido en su anexo C. Letra a) del número 3 del artículo 52 redactada por el
                         apartado diez de la disposición final primera del R.D. 1435/2010, de 5 de noviembre, por el que se
                         regula el abanderamiento y matriculación de las embarcaciones de recreo en las listas sexta y séptima
                         del registro de matrícula de buques («B.O.E.» 6 noviembre).Vigencia: 1 enero 2011
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                        b) Los demás equipos (radares, ecosondas, receptores NAVTEX, radiobalizas
                         manuales o personales, GPS, y otros equipos de radionavegación) que se instalen en
                         los buques, deben disponer del número de registro expedido de acuerdo con los
                         requisitos indicados en el artículo 16.2.
                  4. Los equipos radioeléctricos que se instalen en los buques no citados en el apartado 3.a)
                  deben disponer del número de registro de la Dirección General de la Marina Mercante,
                  expedido de acuerdo con los requisitos del artículo 16. Esto no es de aplicación para la
                  radiobaliza automática de 406 MHz y el respondedor radar, que en cualquier caso deberán
                  cumplir los requisitos del Real Decreto 809/1999, de 14 de mayo. Los equipos de VHF de
                  LSD podrán ser de clase D.

                  5. Los equipos instalados antes de la entrada en vigor de este reglamento, aunque no
                  dispongan de un certificado de aprobación o número de registro en vigor, podrán
                  mantenerse a bordo permanentemente hasta su sustitución voluntaria, siempre que la
                  Administración marítima considere que cumplen las condiciones mínimas de seguridad y
                  compatibilidad electromagnética.

                  Si la aprobación o el número de registro de estos equipos hubiera caducado, no podrán ser
                  desmontados e instalados en otro buque a no ser que éste sea del mismo propietario y la
                  instalación sea autorizada por la Administración marítima.

                  6. La potencia de emisión de los transmisores de MF o MF/HF de los que deban ir provistos
                  los buques, no será inferior a 75 vatios.

                  7. Las antenas directivas estarán situadas en un lugar en el que no haya ningún obstáculo
                  que pueda degradar la calidad de funcionamiento del equipo en ningún azimut por encima
                  de un ángulo de elevación de -5.º Para antenas omnidireccionales, el ángulo de elevación
                  será de -5.º en el sentido longitudinal del buque y de -15.º en el sentido transversal.

                  8. Los buques que tengan instalada una estación de radiocomunicaciones están obligados a
                  llevarla para todos los efectos, como el reconocimiento, inspección, personal cualificado,
                  servicio de escucha u otros.

                  Artículo 53 Personal de radiocomunicaciones

                  La escucha y operación de la estación radioeléctrica deberá realizarse de acuerdo con las
                  condiciones siguientes:
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