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discreción de los entes jurídico-legales y policivos llamar a cuentas a
sus padres o acudientes como corresponsables y garantes, según el
decreto 860º de 2010. En todos los casos sin excepción, los alumnos o
alumnas hallados(as) como casos positivos y confirmados como
consumidores de sustancias alienantes, mediante la prueba clínica
pertinente y después
de realizar el debido proceso.
Estos alumnos o alumnas, indefectiblemente por orden de la
comisaria de familia y/o la policía de infancia o los jueces de
infancia y adolescencia, deben ser remitidos a programas
ambulatorios o de internado según sea el caso obedeciendo
inexcusable e inaplazablemente al Artículo 19º de la ley 1098
de 2006, de Infancia y
Adolescencia.
NOTA: mientras se les sigue el debido proceso por “presunción en
consumo” pueden continuar con sus labores educativas y asistir a
clases, sin embargo declarado positivo el caso, el alumno o alumna
será inmediatamente retirado(a) de la institución, de tal forma que se
protege a la comunidad sobre el particular y además se le garantiza al
alumno o alumna consumidor(a) o adicto(a), su derecho a la
resocialización y rehabilitación como lo consagra el artículo 19º de la
ley de infancia y adolescencia 1098 de 2006 y el artículo 44º numeral
7 de la misma ley, tomando como referente que en ponderación
Constitucional prevalece el Derecho a la Resocialización y
Rehabilitación en conexidad con la salud, por sobre el Derecho a la
Educación.
PARÁGRAFO 1: Los padres de familia, acudientes o representantes
legales de los alumnos o alumnas hallados(as) como positivos en
consumo de sustancias, y que no acaten la norma de remisión de su hijo
o hija o hijos a un centro especializado para su tratamiento de
Inteligencias Múltiples