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                  resocialización  y  rehabilitación,  serán  reportados  a  las  autoridades
                  pertinentes como lo consagra el artículo 44 en su numeral 7 y numeral

                  9 de la ley de infancia 1098 de 2006, serán reportados a las autoridades
                  pertinentes  siguiendo  el  debido  proceso,  por  el  presunto  delito
                  demaltrato  infantil,  descuido,  omisión  y  trato  negligente  en

                  acatamiento al artículo 18 de la ley de infancia y por p r e s u n t o
                  abandono como lo consagra el artículo 20 numeral 1 de la misma ley

                  1098 de 2006.

                  PARAGRAFO 2: Los padres de familia o acudientes, que no acaten el
                  llamado para realizar y proseguir en la colaboración del desarrollo del
                  debido proceso en aras de la protección y bienestar de sus hijos(as) y

                  el restablecimiento de sus derechos al tenor del artículo 44 superior y
                  el artículo 11º de ley 1098 de 2006, y tomando como referente que

                  “cualquier persona” puede invocar la protección y el restablecimiento
                  de  los  derechos  de  los  menores  de  18  años  y  también,  respecto  al
                  derecho a la presunción de inocencia que tiene el alumno y la alumna

                  y  el  derecho  a  investigar  que  tiene  la  institución  educativa,  tales
                  ejercicios y









                  acciones como la solicitud de la prueba de sangre o el espectro en los
                  centros  clínicos  especializados  y  aceptados  por  los  peritajes  de
                  secretaria de salud, tales actuaciones omisivas y cómplices de negarse

                  por parte de los padres de familia o acudientes, a realizar el examen
                  toxicológico  al  educando  para  restablecer  sus  derechos,  de  manera
                  inmediata quedará a discreción del Consejo Directivo por el presunto

                  proceder  de  omisión,  abandono  y  trato  negligente,  de  que  trata  el
                  artículo 18 de ley 1098 de 2006, y de omisión respecto de lo que ordena

                  el artículo 19 de ley 1098 de 2006, de tal manera que tales alumnos,




                    Inteligencias Múltiples
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