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resocialización y rehabilitación, serán reportados a las autoridades
pertinentes como lo consagra el artículo 44 en su numeral 7 y numeral
9 de la ley de infancia 1098 de 2006, serán reportados a las autoridades
pertinentes siguiendo el debido proceso, por el presunto delito
demaltrato infantil, descuido, omisión y trato negligente en
acatamiento al artículo 18 de la ley de infancia y por p r e s u n t o
abandono como lo consagra el artículo 20 numeral 1 de la misma ley
1098 de 2006.
PARAGRAFO 2: Los padres de familia o acudientes, que no acaten el
llamado para realizar y proseguir en la colaboración del desarrollo del
debido proceso en aras de la protección y bienestar de sus hijos(as) y
el restablecimiento de sus derechos al tenor del artículo 44 superior y
el artículo 11º de ley 1098 de 2006, y tomando como referente que
“cualquier persona” puede invocar la protección y el restablecimiento
de los derechos de los menores de 18 años y también, respecto al
derecho a la presunción de inocencia que tiene el alumno y la alumna
y el derecho a investigar que tiene la institución educativa, tales
ejercicios y
acciones como la solicitud de la prueba de sangre o el espectro en los
centros clínicos especializados y aceptados por los peritajes de
secretaria de salud, tales actuaciones omisivas y cómplices de negarse
por parte de los padres de familia o acudientes, a realizar el examen
toxicológico al educando para restablecer sus derechos, de manera
inmediata quedará a discreción del Consejo Directivo por el presunto
proceder de omisión, abandono y trato negligente, de que trata el
artículo 18 de ley 1098 de 2006, y de omisión respecto de lo que ordena
el artículo 19 de ley 1098 de 2006, de tal manera que tales alumnos,
Inteligencias Múltiples