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18. El alumno y la Alumna, tienen derecho a su vida, integridad
y dignidad, por esa razón, no podrán ser amenazados, ni
intimidados, a través de ningún medio o actuación, sea escrita,
cibernética, telemática, digital, web, verbal o de cualquier otra
índole, conocido como –matoneo o acoso escolar- brindando
estricto cumplimiento al artículo 44º en su numeral 4 de la Ley
1098º de 2006, Ley 1620º de 2013 y al Decreto Reglamentario
1965º de 2013, y Decreto 860º de 2010, y demás normas
aplicables; éste proceder, se considerará incluso de acuerdo a la
severidad de la actuación, incluso como una situación TIPO III,
y en los casos, que se tipifique como punible y delictual, en estos
casos sin excepción, bajo la presunción de amenaza, calumnia,
injuria, difamación, escarnio, instigación o daños a la imagen,
la honra y la moral, amenaza al buen nombre y/o lesiones
personales o daños a la imagen y la dignidad de la persona
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según sea el caso. Se denunciará a las autoridades policivas.
Se aplicará sin excusa la ruta de atención, para casos o
situaciones TIPO III, y de constituirse como acción punible,
responderán jurídico-legalmente como terceros civilmente
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responsables, los padres de los alumnos que incurran en estas
61 Código de policía ley 1801 de 2016. PELEAS O AGRESIONES. DEL DERECHO DE LAS PERSONAS A LA SEGURIDAD
Y A LA DE SUS BIENES. CAPÍTULO I. Vida e integridad de las personas.
Artículo 27. Comportamientos que ponen en riesgo la vida e integridad. Los siguientes comportamientos ponen en
riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia:
1. Reñir, incitar o incurrir en confrontaciones violentas que puedan derivar en agresiones físicas.
2. Lanzar objetos que puedan causar daño o sustancias peligrosas a personas.
3. Agredir físicamente a personas por cualquier medio.
4. Amenazar con causar un daño físico a personas por cualquier medio.
62 TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE. Corte Constitucional Colombiana. SENTENCIA C-250 de 2011: RESPONSABILIDAD
EXTRACONTRACTUAL POR HECHO AJENO-Concepto/RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL POR HECHO AJENO-Carácter
excepcional. La responsabilidad por el hecho ajeno se encuentra en el artículo 2347 del Código Civil
que dispone: “Toda persona es responsable no sólo de sus propias acciones para
el efecto de indemnizar el daño, sino del hecho de aquellos que estuvieren a su
cuidado”. Esta forma de responsabilidad por el hecho ajeno ha sido considerada por la Corte
Constitucional como de carácter “excepcional”, basada en la presunción de culpa indirecta o mediata del
responsable.
Inteligencias Múltiples