Page 223 - MANUIDPHU
P. 223

223



                  Lo  erótico  –  sexual  en  pareja,  que  constituyen  la  base  de

                  cualquier  relación  afectuosa  sustentada  en  el  respeto  y  la
                  responsabilidad.

                  Serán y deben ser el derrotero dentro del ámbito escolar. Por
                  ello, en absoluta ponderación Constitucional, se busca proteger

                  y  salvaguardar  dentro  de  nuestra  institución  educativa  y
                  portando el uniforme de la misma, la correcta y proporcional

                  apreciación  sexual  y  erótica  de  las  actuaciones  sexuales  en

                  pareja  y  demás  manifestaciones  de  cariño,  frente  al  debido
                  respeto  por  la  dignidad  y  la  integridad  sexual  de  la  primera

                  infancia, como lo exigen de manera inaplazable, inexcusable y
                  taxativa, los artículos 18 y artículo 20 numeral 4 de  la  ley

                  1098º  de  2006  de  infancia  y adolescencia; artículos 208 y

                  209  del  Código  Penal  Colombiano,  y  resaltando  siempre,  el
                  interés Superior de la Primera Infancia, y de los menores de 14º

                  años  de  edad;  para  con  ello,  armonizar  y  brindar,  el  estricto
                  acato a la ley 1146º de 2007 y al artículo 25º del código penal

                                                   58
                  del 2000 en Colombia.
                  4. El o La estudiante tienen derecho a No ser discriminados por
                  limitaciones  físicas,  raza,  orientación  o  inclinación  sexual,  o

                  religión.  Brindando  estricto  cumplimiento  al  artículo  42
                  numeral 12 de la Ley de infancia 1098 de 2006. Sin embargo,

                  recuerde  que  nuestra  institución  en  su  autonomía









                  58   CORTE CONSTITUCIONAL, SENTENCIA DE TUTELA T – 077 DE 2016.
                  “En lo relativo a la orientación sexual como criterio de discriminación, esta Corporación ha especificado que el Estado como
                  garante de la pluralidad de derechos, debe proteger la coexistencia las distintas manifestaciones humanas, por lo que no
                  puede vulnerar la esfera pública, a menos que con el ejercicio del derecho se desconozcan ilegítimamente los derechos de los
                  demás o el orden jurídico.
                  De lo anteriormente expuesto se tiene que, si bien es claro que la Corte Constitucional ha estudiado mayoritariamente reclamos
                  efectuados para la protección y defensa de derechos de las personas con orientación sexual diversa, particularmente frente a
                  situaciones de personas gais, sería un error afirmar que la protección se extiende solo a este segmento de la comunidad, ya
                  que no son los únicos que ejercen su sexualidad de forma distinta a la heterosexual”.



                                                                          Inteligencias Múltiples
   218   219   220   221   222   223   224   225   226   227   228