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                  Cuando el educando sea mayor de 14 años responderá él en primera
                  persona, y responderán, sus padres o acudientes, de manera jurídico -

                  legal por sus acciones, artículo 2348 del código civil, artículo 381 del
                  código  penal.  Con  el  agravante  de  ley  correspondiente,  si  se  ha
                  incurrido,  además,  en  algún  acto  de  inducción,  coerción  o
                  manipulación  dirigido  a  vulnerar  a  otros  menores,  y  dirigirlos  o

                  adoctrinarles en tales mutilaciones, cortes, daños físicos, emocionales,
                  morales  o  psicológicos,  que  se  tipifican  como  lesiones  personales
                  agravadas en la persona de un menor de edad, o suministro de drogas

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                  u otros.

                  El educando, alumno o alumna que, comprobado el hecho, sea

                  hallado(a)  responsable,  conforme  al  debido  proceso,  y  el

                  conducto regular, NO podrá invocar el derecho a la educación,
                  para  excusar  sus  infracciones;  tal  y  como  lo  consagra  la

                                                                     54
                  sentencia de la corte constitucional.

                  NOTA:  Los  anteriores  parágrafos,  con  sustento  y  brindando

                  cumplimiento también, a los artículos, 17, 18 y 44 numeral 4 y
                  numeral 9, de la ley 1098 de 2006 de Infancia y Adolescencia,

                  así como también brindando cumplimiento al título de “Acción
                  y omisión”, del artículo 25 del Código Penal de 2000 —Ley

                  599— que reza:


                  “La conducta punible puede ser realizada por acción o por

                  omisión.  Quien  tuviere  el  deber  jurídico  de  impedir  un
                  resultado perteneciente a una descripción típica y no lo llevare

                  a cabo, estando en posibilidad de hacerlo, quedará sujeto a la
                  pena contemplada en la respectiva norma penal. A tal efecto, se



                    Articulo 18 y Articulo 20 numeral 1 de ley 1098 de 2006.
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                  54   “La Corte Constitucional ha reiterado a lo largo de la jurisprudencia, en el sentido de considerar que quien se matrícula en
                  un Centro Educativo, con el objeto de ejercer el derecho Constitucional fundamental que lo ampara, contrae por ese mismo
                  hecho  obligaciones  que  debe  cumplir,  de  tal  manera  que  no  puede  invocar  el  mencionado  derecho  para  excusar  las
                  infracciones en que incurra”.  Corte Constitucional, Sentencia T- 235 de 1997. Subraya fuera de texto.



                    Inteligencias Múltiples
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