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Cuando el educando sea mayor de 14 años responderá él en primera
persona, y responderán, sus padres o acudientes, de manera jurídico -
legal por sus acciones, artículo 2348 del código civil, artículo 381 del
código penal. Con el agravante de ley correspondiente, si se ha
incurrido, además, en algún acto de inducción, coerción o
manipulación dirigido a vulnerar a otros menores, y dirigirlos o
adoctrinarles en tales mutilaciones, cortes, daños físicos, emocionales,
morales o psicológicos, que se tipifican como lesiones personales
agravadas en la persona de un menor de edad, o suministro de drogas
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u otros.
El educando, alumno o alumna que, comprobado el hecho, sea
hallado(a) responsable, conforme al debido proceso, y el
conducto regular, NO podrá invocar el derecho a la educación,
para excusar sus infracciones; tal y como lo consagra la
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sentencia de la corte constitucional.
NOTA: Los anteriores parágrafos, con sustento y brindando
cumplimiento también, a los artículos, 17, 18 y 44 numeral 4 y
numeral 9, de la ley 1098 de 2006 de Infancia y Adolescencia,
así como también brindando cumplimiento al título de “Acción
y omisión”, del artículo 25 del Código Penal de 2000 —Ley
599— que reza:
“La conducta punible puede ser realizada por acción o por
omisión. Quien tuviere el deber jurídico de impedir un
resultado perteneciente a una descripción típica y no lo llevare
a cabo, estando en posibilidad de hacerlo, quedará sujeto a la
pena contemplada en la respectiva norma penal. A tal efecto, se
Articulo 18 y Articulo 20 numeral 1 de ley 1098 de 2006.
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54 “La Corte Constitucional ha reiterado a lo largo de la jurisprudencia, en el sentido de considerar que quien se matrícula en
un Centro Educativo, con el objeto de ejercer el derecho Constitucional fundamental que lo ampara, contrae por ese mismo
hecho obligaciones que debe cumplir, de tal manera que no puede invocar el mencionado derecho para excusar las
infracciones en que incurra”. Corte Constitucional, Sentencia T- 235 de 1997. Subraya fuera de texto.
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