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                  CORTE           CONSTITUCIONAL,                    SENTENCIA              C-876        DE
                  NOVIEMBRE  22  DE  2011,  M.P.  MAURICIO  GONZÁLEZ
                  CUERVO. “Dada la protección penal otorgada a los menores de edad,

                  inferior a catorce años, frente a conductas de abuso sexual, la Corte
                  consideró  que  existen  razones  fundadas  para  que  el  legislador,  en
                  desarrollo  de  su  potestad  configurativa  en  materia  penal,  hubiera

                  decidido concentrar la protección en este rango de personas menores.
                  A diferencia de los casos de violación de personas y delitos sexuales
                  mediados por actos de coerción, el carácter abusivo de las conductas
                  punibles  tipificadas  en  los  artículos  208  de  209,  deriva  de  la

                  circunstancia de ser realizados con persona que físicamente aún no ha
                  llegado  a  la  plenitud  de  su  desarrollo  corporal  y  especialmente,  por

                  tratarse de seres  humanos que no han desarrollado su madurez volitiva
                  y sexual, lo cual se presta para el aprovechamiento indebido de personas
                  que  los  aventajan  en  lo  corporal  e  intelectual  y  precipitándolos
                  precozmente a unas experiencias para los que no están adecuadamente

                  preparados, con consecuencias indeseadas como el embarazo prematuro
                  y  la  asunción  de  responsabilidades  que  exceden  sus  capacidades  de
                  desempeño social.

                  Advirtió que es en el contexto social de la posibilidad de desarrollar la
                  sexualidad, que esta Corporación ha reconocido los derechos sexuales y
                  reproductivos, para mostrar que las personas que tienen la capacidad de
                  desarrollar  su  sexualidad  cuentan  con  unos  derechos  que  deben  ser

                  respetados y no pueden ser constreñidos o vulnerados.
                  Por consiguiente, no hay razón para extrañar la protección específica de
                  las normas demandadas para los menores de 14 años, ya que lo abusivo

                  no son los actos en sí mismos –exentos de violencia en este caso- sino
                  su realización en personas sexualmente menores. En consecuencia, no
                  hay vulneración del artículo 44 de la Constitución, ya que no existe para
                  las personas entre los 14 y los 18 años de edad un deber de protección

                  especial en esta materia de idéntica manera a la que se predica de los
                  menores de 14 años.





                    Inteligencias Múltiples
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