Page 217 - MANUIDPHU
P. 217
217
(…) En efecto, la diferenciación realizada por el Congreso de la
República entre menores de 14 años y los menores mayores de 14 años
persigue fines constitucionalmente legítimos, pues es un instrumento
legislativo que permite materializar la protección del artículo 44
superior en aquellos menores cuya capacidad volitiva y desarrollo
sexual no está configurado plenamente.
A juicio de la Corte, la medida tomada resulta idónea y adecuada debido
a que, aunque no medie coerción, lo cierto es que la capacidad de
comprensión de una persona menor de 14 años y su valoración del acto
sexual no es adecuada para su edad. Por eso, la ley lo protege, aún de
su propia decisión, con el fin de salvaguardar no sólo sus derechos
sexuales y reproductivos, sino también su libre desarrollo de la
personalidad.
De igual modo, la medida diferenciada sin duda, persigue un fin
constitucional, por cuanto el artículo 44 de la Carta reconoce a los
menores de edad no sólo como sujetos de especial protección, sino,
además, como sujetos de una protección reforzada. Así, evitar que
sobre menores de 14 años se ejerzan actos abusivos de tipo sexual
cumple fielmente con los propósitos señalados por la Constitución
para los niños, en este caso, los menores de 14 años. Negrilla fuera de
texto.
Clarificando y expresado, para el presente Manual, el concepto
de libre desarrollo de la personalidad, lo establecido por
instancias pertinentes e idóneas en ese concepto entiéndase:
Libre: que no ha sido coaccionado, inducido, manipulado, acción o
decisión o estado autónomo. Adj. Propia. Este estado (LIBRE) define a
quien no es esclavo, ni sujeto, ni impedido al deseo de otros de forma
coercitiva.
En otras palabras, lo que permite al hombre decidir si quiere hacer algo
o no, lo hace libre, pero también responsable de sus actos. En caso de
que no se cumpla esto último se estaría hablando de libertinaje.
Inteligencias Múltiples